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Colocación de vallado perimetral en comunidad de propietarios. ¿Unanimidad?

29 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 29 comentarios
Colocación de vallado perimetral en comunidad de propietarios. ¿unanimidad?
03/07/2009 11:23
Hola
Mi comunidad de Propietarios está compuesta por varios bloques de viviendas con un solar común enmedio donde se aparcan los coches y queremos vallarlo con una valla perimetral.
Mi pregunta es: ¿Hace falta la unanimidad de toda la comunidad para hacerlo, o sólo las 3/5 partes?.
Mi interpretación según artículo 17 de la Ley 49/1960 (modificado por LEY 8/1999) de la Propiedad Horizontal es que sólo se necesitan las 3/5 partes, ya que para mi es un "establecimiento de un servicio común de interés general"; sin embargo otros vecinos defienden que es necesaria la unanimidad ya que afecta a los elementos comunes. El artículo en cuestión indica:
"El establecimiento o supresión de los servicios
de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros
servicios comunes de interés general, incluso cuando
supongan la modificación del título constitutivo
o de los estatutos, requerirá el voto favorable de
las tres quintas partes del total de los propietarios
que, a su vez, representen las tres quintas partes
de las cuotas de participación"
Muchas gracias
perfil TN
03/07/2009 12:19
Una valla no es considerado un servicio común de interés general, al menos no de momento, aunque si se quiere interpretar así, pues nadie lo impide y que sea el juez quien decida, todo depende de hasta dónde estéis dispuestos llegar.
04/07/2009 20:46
En mi opinión su interpretación es incorrecta. El acuerdo requiere unanimidad para su aprobación.

Saludos.
perfil Vio
04/07/2009 21:36
Opino como D.T.
06/07/2009 12:29
Muchas gracias por vuestra respuesta.

El vallado consta de una puerta automática para vehículos más la valla perimetral.

Desde luego, es para dar un servicio a los vecinos, y también creo que es de interés general, pues de los 40 Propietarios sólo 1 ha votado en contra, y otros 3 (que no vienen a las Juntas) sabemos que no aceptan pagar lo que les corresponde.

He preguntado en otros foros y me dicen que mi interpretación es correcta, por lo que estoy hecho un lío. ¿Cómo podría asegurarme? Mi miedo es que alguno de estos vecinos problemáticos denuncie la instalación de estos “servicios” alegando que por un voto no se obtuvo la unanimidad y luego el Juez nos haga quitar la puerta y la valla.

¿Hay forma de asegurarse de cuál es la interpretación correcta antes de hacer la instalación?

Gracias
perfil TN
06/07/2009 12:58
No hay ninguna forma de asegurarse, salvo que la Audiencia provincial de tu ciudad haya resuelto algún tema idéntico.

Estás liado, el hecho de que sólo uno haya votado en contra, no significa que sea de INTERES GENERAL (no significa que le interese a mucha gente), ese concepto es muy diferente, es lo que se llama un concepto jurídico indeterminado, digamos que es una puerta abierta para que los tribunales puedan incluir más cosas de las que vienen en la ley (en este caso el ascensor, porterías, etc...)

En estos momentos un vallado NO es considerado como un servicio de interés general, es decir, de momento quien forzaría el tema sería la comunidad, al aprobarlo con un servicio de interés general, por eso te indicaba que depende de las ganas que tengáis de ir a juicio porque basta que uno lo impugne para que sea el juez quien definitivamente decida.

Nadie te puede decir que es correcta tu interpretación para nadie puede saber qué dirá el juez (o jueces si llega hasta la audiencia) en este caso.

Hasta ahora, aparte de lo que pone la ley (ascensor, portería, etc...) sólo me consta que se considere interés general a las piscinas (y no todas las Audiencias)

Eso sí, si se impugnar el acuerdo, NI SE OS OCURRA HACER LA OBRA hasta que el juez decida, aunque eso pueda tardas años, además de que es posible que quien impugne pida la suspeción de la ejecución del acuerdo y con motivo.
06/07/2009 19:34
Muchas gracias de nuevo por tu interés.

Parece que lo tienes muy claro. Me gustaría que leyeras parte de un texto que reproduzco de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en relación a un caso parecido. Nuestro vallado no prohibe la entrada a nadie de la Comunidad (tendrá puertas sin cerradura)

"En consecuencia, considerando que la obra litigiosa, aprobada en las Juntas cuyos acuerdos se impugnan, consiste en la instalación sobre elementos comunes de vallas de cerramiento a los portales o vía privadas, pero respetando el libre acceso a los locales comerciales y a sus escaparates, se concluye que no queda sometida al régimen de la unanimidad, y que tampoco ocasiona perjuicio a los propietarios de esos locales, en los términos del art. 18.1.c) LPH."
perfil TN
07/07/2009 09:15
Migue2, eres de Madrid? porque sólo si eres de Madrid esa sentencia se te podría aplicar.

Pero primero habría que ver si estamos hablando del mismo tipo de caso, porque no siempre las circuntancias son iguales

Y después habría que ver si en la propia Audiencia de Madrid hay sentencias en sentido contrario, que no sería nada extraño.

Y tampoco veo que hable de interés general, sin ver el resto de la sentencia se puede sacar de contextom puesto que creo que hay algo que falta.

Personalmente no considero que sea de interés general tal y como lo expones, puesto que no ofrece ningún servicio (una piscina, un portero o un ascensor sí ofrecen servicio) puesto que según indicas no es ni por seguridad (que por ahí sí podría lucharse como servicio de interés general) puesto que podría entrar cualquiera.

Como te digo, podéis intentar aprobarlo por 3/5 en lugar de la unanimidad pero sabéis que cualquier podría impugnarlo y que no sabes lo que dirá el juez.
07/07/2009 13:28
No soy de Madrid

Agradezco mucho tus comentarios, pero los vecinos confian en mi consejo acerca de ejecutar la obra o no, y una sentencia de un juez que nos hiciera quitar la valla sería un grave perjuicio económico para la gente (es una comunidad de gente humilde).

Pareces no estar de acuerdo con otros casos similares resueltos (Jurisprudencia, representa uno de los factores a tener en cuenta más importantes en un juicio). Permíteme que exponga aquí un caso mucho más claro, más que nada porque puede ayudar a otros que estén en una situación parecida:

(1º) El Juzgado 1ª Instancia de Alicante (1990) desestima la Demanda de unos vecinos contra la decisión por mayoría de la Junta de colocar “el cierre con obra de mampostería, y puertas metálicas mecánicas y correderas del perímetro total de la Finca”.

(2º) Posteriormente, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alicante, ante el recurso de Apelación a la anterior Sentencia, dicta (1992) que “declara nulo los acuerdos adoptados por la Junta…”, por lo que da la razón al demandante contradiciendo la Sentencia anterior.

(3º) Por último, Recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, visto por la Sala primera del Tribunal Supremo en Madrid (1995), admitida a trámite entre otros por “…infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate…”, anula la Sentencia anterior y confirma la primera. No puedo escribir la Sentencia completa pero copiaré lo siguiente:

“…las siguientes consideraciones: 1º.- Que referidas obras merecen una calificación inicial de extraordinarias, en cuanto no dirigidas a la conservación y reparación que los elementos comunes pueden experimentar como consecuencia de su uso normal y disfrute; 2º.- Que a su vez, las mismas, dada su finalidad de impedir el acceso al complejo de vehículos pertenecientes a personas ajenas a la Comunidad, a fin de garantizar la mejor y más segura convivencia en ella, merecen el calificativo de –necesarias no modificativas-, lo que puesto en conexión con lo indicado en el número precedente, da lugar a que la adecuada calificación de tales obras sea la de –necesarias no modificativas y extraordinaria-.

TERCERO.- Sentado cuanto antecede, el siguiente paso no puede ser otro que resolver si la aprobación de esas obras requiere unanimidad o es suficiente con la mayoría, a cuyos efectos, es de tener en cuenta, que la circunstancia de no ser –modificativas- excluye la aplicación del art. 16.1 de la LPH, y por consiguiente la necesidad de –unanimidad- en el acuerdo para aprobar su realización, siendo por tanto suficiente la mayoría…”

Ninguno de estos textos está sacado de contexto, pero no puedo escribir aquí toda la Sentencia (tendrás que creerme)

Aconsejaré colocar el vallado, como he dicho es gente humilde pero de buene fe, y tiene derecho a intentar mejorar su Comunidad de Vecinos (recuerdo que de 40 vecinos, sólo 1 votó en contra y sólo porque no tiene coche, ya que la valla consta de puerta corredera automática y el fundamento principal para instalarla es que otros coches que no son de la Comunidad entran para Aparcar, además nos podría caer una multa Municipal si en el recinto ven más coches de los permitidos por nuestra Licencia de Vado. Ya le he dicho al vecino que votó en contra que por la LPH no está obligado a pagar, mi miedo es que otros dos propietarios que no viven ahí, y les da igual la gente que vive ahí, actuen de mala fe aprovechando la no unanimidad).

Perdona por el rollo. GRACIAS
perfil TN
07/07/2009 13:42
Migue2, fíjate que la reforma es del 99 (es cuando se aprobó el tema de los 3/5) y el caso que expones viene de antes del 90. Vamos, que el caso no será igual con seguridad.

Para estar seguro, necesitas sentencias del TS (que por el tiempo que ha pasado todavía no hay) o de tu Audiencia provincial pero siempre casos que sean posteriores al 99 y que se haya aprobado por 3/5, sería la única forma.

En todo caso, puedes aprobar la reforma y esperar que pase el plazo de impugnación antes de empezar con la obra, de esta forma te aseguras que no te parelicen la obra o te la hagan quitar.

Por cierto, según la LPH el vecino que votó en contra SI debe pagar el artíuclo 17 es muy claro

"Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios."

El 11, que seguramente es donde tú te agarras para que ese vecino no pague, no se aplica y menos mal, de lo contrario no podrías aprobarlo por el 17.
07/07/2009 16:07
Pufff. Para algo que tenia claro.

Ahora tengo dos problemas.

Vamos a ver, el artículo 11 es clarísimo. ¿No aplica? ¿Habrá un por qué?. ¿Como puede una ley reflejar algo tan claro y luego no se aplica, en no se que casos, sin decir nada en ningún sitio?.

Entiendo que las leyes deben ser interpretadas porque no pueden reflejar todos los casos posibles, (como podria ser el caso del vallado), pero mira que el artículo 11 se da a pocas interpretaciones...

Por otro lado, ¿conoces cuanto tiempo es el plazo de impugnación?

Por cierto (ya por si acaso) supongo que los votos que son abstenciones se suman a la mayoría?

GRACIAS
perfil TN
07/07/2009 16:57
Por qué no se aplica el 11? (referente a los de las 3 mensualidades)

Pues porque el 17, que es el precepto especial, dice claramente que lo aprobado con esas mayorías obliga a todos los propietarios, y entre las obligaciones está el pago, ni más ni menos.

Las abstenciones no se suman a la mayoría, las abstenciones no cuentan en ningún sentido.

Si hay 6 votos a favor, 4 en contra y 3 abstenciones, por ejemplo, es como si sólo hubiera 10 votos y sería una mayoría de 6 a 4 (es decir, si fuera por 3/5 no habría mayoría).

Las abstenciones es como si no existieran esos propietarios en ningún sentido, eso sí, siguen vinculador por el resultado de la votación.
10/07/2009 12:34
Disiento de la exigencia de unanimidad.
Un vallado ni empece, ni perturba ni altera componente o elemento alguno del título constitutivo, no es modificativo ni tiene cabida en el art 12 LPH.

Bastará por tanto las 3/5

S.M.C.
10/07/2009 19:44
Me gustaría que así fuera pero tu interpretación no está acorde con el Artículo 12 que dice: ........."La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio O DE LAS COSAS COMUNES afectan al Título Constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo".........
11/07/2009 20:14
migue2.

Si eres de Alicante, en la actualidad la sección 5ª sostiene la doctrina de que es necesaria la unanimidad y debo decirte que dicha resolución no sería casable ante el Tribunal Supremo tras la reforma de la L.E.C.

Saludos.
13/07/2009 09:54
Migue2:

Reitero lo dicho por mí: TECNICAMENTE (y sobre ésto puede llegar a pronunciarse en procedimiento un Perito de parte y hasta forense,) una valla no ALTERA ni la estructura ni la fábrica del edificio ni de otras cosas comunes.
El solar queda ointacto salvo por el hehgco de rodearlo con la valla pero como ELEMENTO COMUN -solar- no se altera .
Cosa distinta es que elimines el solar para convertirlo en una laguna o un parking subterraneo, pero AÑADIR más componentes al elemento común, en mi humilde opiniñón, no exige unanimidad, máxime si ese añadido le otorga más valor, seguridad o destinmo al solar (algo parecido a plantar árboles en una paercela común.....¿realmente haría falta unanimidad?)

Sí te reconozco que hasta hace bien poco, los juzgadores a quo y hasta las AAPP se las cogían con el literal papel de fumar que dictaba la ley...pero hace ya algún lustro que no y ese arículo 12 jamás puede valer de axioma programático para vetar cualquier actualización-modernización-cambio a mejor de los elementos comunes.
14/07/2009 12:34
En el supuesto que nos ocupa dice Migue2 que quieren vallar la urbanización con una VALLA perimetral.

Así que rectifico lo que dije porque no me di cuenta del supuesto y pensé que se refería a un cerramiento perimetral con muro de obra.

En el supuesto de Migue2 para aprobar dicho VALLADO PERIMETRAL es suficiente mayoría SIMPLE. Ni siquiera requiere mayoría cualificada.

Un saludo.

Cuestión distinta es que lo que se pretendiera fuera la construcción de un muro perimetral.

14/07/2009 12:53
Dick Turpin:

Disiento en el asunto de las mayorías.

Yo opto por exigir las 3/5 partes y considerar la valla como servicio común de interes general (17.1º LPH) puesto que de lo contrario existe el riesgo de serias disidencias e impagos del 11.1º.y 2º LPH.
En la propia JJPP se puede observar si se alcanza o NO ese quorum...¿qué sí hay 3/5? pues lo calificamos por el 17 LPH y evitamos la aplicacion del 11.2º LPH....¿que por el contrario NO se alcanza más que mayoría simple?....pues lo consideramos dentro de las obras de mantenimiento y modernizacion, rogando la ausencia de listillos que se exoneren por entenderlo mejora del 11 LPH.
15/07/2009 20:17
EN RESUMEN SEÑORES CONCLUYO:

1º- Si lo considero como “Servicio común de interés general” lo apruebo con las 3/5 partes y todos pagan (según Art 17 LPH), pero TN dice que “una valla no es considerado un servico común de interés general”

2º- Si como dice PAPINO considero que “el vallado no altera elemento alguno del Título Constitutivo” lo apruebo por mayoría simple (según Art 17 LPH), pero entonces el que no quiera no paga (según el Art 11 LPH).

Lo que me preocupa es saber qué pensará el Juez en caso de litigio.

Buscaré a ver si encuentro alguna resolución adecuada que siente jurisprudencia. ¿Conoceis alguna?

NOTA PARA DICK TURPIN: El vallado está compuesto por un muro de obra de unos 80 cm de altura y encima del muro una valla metálica de 1 mt.

Gracias por vuestra ayuda
16/07/2009 10:04
A cerca del resumen, Migue2:

Mi opinion a cerca de que no altera el título constitutivo simplemente le EXONERA de la unanimidad pero no le lleva directamente a la mayoría simple.

Por debajo de esa unanimidad se analiza si es de interés general (3/5) o no (m. simple) por lo que su conclusión no es del todo correcta.