Mi mujer y yo nos divorciamos hace 10 años cuando nuestro hijo tenía 7 años y cursaba EGB.
La pensión que de mutuo acuerdo establecimos fue de 150 € mensuales que he ido actualizando cada año conforme el IPC.
El chaval, el próximo curso 05/06 comienza la Universidad.
Aunque va a ir a una privada, está en otra provincia teniendo que alojarse en un Colegio Mayor (o similar).
Por lo que su madre me ha dejado entrever, espera que yo, además de seguir pagando la pensión alimenticia, le abone la mitad de los gastos extraordinarios del citado Colegio Mayor, matrícula, etc. etc.
¿Es legal? ¿qué cubre entonces la pensión alimenticia? ¿no se ha tenido que organizar ella estos años para que llegado el momento, tuviera suficiente?.
En nuestro Convenio-Regulador, los gastos extraordinarios se abonarán al 50%.
Según Zoraida explica a Nieves en un tema similar al mío: "son gastos extraordinarios todo aquello que no se dé en la vida del niño con regularidad", y hoy en día es normal que los chavales hagan estudios superiores.
Por lo tanto ¿se me puede exigir el pago a medias del Colegio Mayor además de pagar la pensión religiosamente cada mes?.
Por GASTO EXTRAORDINARIO habrá que entender aquéllos que sobrepasan el régimen ordinario de alimentos, vestido, vivienda, ocio, salud o educación y que o bien son acordados de común acuerdo por los cónyuges o bien responden a una necesidad ineludible y perentoria. (gasto necesario y urgente no previsto en la sentencia. ej. gastos médicos) Al efecto es de señalar que las resoluciones de los tribunales han atendido para configurarlos a las notas de inhabitualidad, tanto en su cuantía como en su producción, como de imprevisión, habiendo rechazado los que obedezcan a actividades extraescolares o las excursiones y gastos que generan el natural ocio de los menores tanto en vacaciones como en período escolar (SAP Ciudad Real, núm. 275/2000, de 25 Sep.; Santa Cruz de Tenerife núm. 612/2001, de 20 Jul.; Cuenca, núm. 12/1999, de 20 Ene.; Guipúzcoa de 12 Mar. 1999 y 30 Ene. 2001; Zaragoza de 9 Dic. 1999; Madrid de 21 Jul. 1999...).
Por su brillantez se merece que copie literalmente la respuesta de uno compañero a la consulta realizada por Ana el 25/03/04 sobre este tema polémico de los GASTOS EXTRAORDINARIOS y su afrontamiento.
En la anterior consulta, especificaba el brillante compañero JOSE LUIS VI, lo siguiente: "...... En cuanto a que son gastos extraordinarios:
- GASTOS IMPRESCINDIBLES: se consideran como tales gastos médicos, operaciones quirúrgicas y farmaceúticos ocasionados por las enfermedades sufridas por los hijos y que no estén cubiertos por el sistema de sanidad público o privado en caso de seguro médico.
- - GASTOS NECESARIOS: Frecuentemente estos gastos necesarios consisten en gastos odontológicos, tales como aparatos de ortodoncia, endodoncias, prótesis dentales y otros, que no se encuentran cubiertos por el sistema de sanidad público o privado en caso de seguro médico, considerados como “socialmente imprescindibles y clínicamente obligados” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 1.999).
- - GASTOS ACCESORIOS: La asistencia médica privada (como manifiesta por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de enero de 2.001), o intervenciones médico-quirúrgicas realizadas en centros privados, a pesar de encontrarse cubiertas por la sanidad pública, es considerada como un gasto accesorio, en principio. Resulta conflictivo la inclusión de este tipo de gastos como gastos extraordinarios, por lo que, en caso de que no exista acuerdo entre ambos cónyuges sobre su adopción y reparto, deberán ser examinados por el juez que determinará si deben o no ser abonados por el cónyuge deudor.
- - GASTOS COMPLEMENTARIOS: Son numerosos los gastos complementarios que surgen como consecuencia del proceso de socialización y de formación de los hijos. Estos gastos, aunque no suelen ser relevantes en menores de corta edad, pueden resultar cuantiosos en adolescentes. A modo de ejemplo, baste citar los gastos de viajes, cursos de idiomas, clases particulares, cursos y actividades extraescolares, deportes, etc. En este sentido la Jurisprudencia menor ha estimado (la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de enero de 2.001) que debe considerarse como gasto extraordinario las clases particulares, en la medida que son precisas para mejorar el rendimiento escolar del menor.
Otra cuestión es que, excepto los imprescindibles, el resto para ser cobrado sin dificultades debería ser primero consultado con el otro progenitor y en caso de desacuerdo, autorizados por el juez.
Para cobrarlos hace falta, desde luego, que justifiques haberlos pagado (factura) o ser necesario pagarlos (presupuesto)
Manolo, trasladando lo que anteriormente he especificado a tu caso particular opino que los gastos que se generen a consecuencia de la estancia de tu hijo en un Colegio Mayor deben ser afrontados por sus progenitores al 50% tal y como establece el convenio regulador que firmaste y que se homologó en la sentencia matrimonial.
He de suponer que tal gasto viene acordado por ambos progenitores para la mejor formación del hijo o, en su defecto, que el mismo resulta ineludible y necesario (ej: no exista en su localidad Universidad).
Con independencia del afrontamiento de tal gasto educativo en la proporción acordada, la pensión regular de alimentos deberá ser igualmente abonada por tu parte y aplicada por la madre a las necesidades del hijo mayor de edad.
Muchas gracias alegato, pero, al final no he entendido bien si además de pagar la pensión alimenticia obligatoria he de pagar la mitad del Colegio Mayor de mi hijo.
No aparece por ningún lado (que yo haya entendido) los gastos "lógicos" de Universidad, por lo tanto ¿es legal que los pague?.
Vamos a ver se trata de un gasto extraordinario al 50% tal y como dice alegato en tu respuesta. Por otro lado el hecho de que tu hijo haya alcanzado la mayoría de edad también cambia la configuración de la pensión alimenticia (ya no paga uno y el otro no) sino que la manutención de vuestro hijo es de ambos y común de los dos, y eso lo tendría que tener en cuenta tanto tu hijo como tu ex. Un saludo.
No entiendo la puntualización que hace Ines en el anterior post, pero lo que es indudable es que el hecho de alcanzar el hijo la mayoría de edad no cambia en nada la configuración de la pensión de alimentos de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil.
La pensión de alimentos deberá seguir siendo ingresada por el padre en cumplimiento de una sentencia matrimonial y la misma deberá ser administrada por la madre y aplicada al sustento y manutención del hijo mayor de edad que resulta ser dependiente económicamente de sus padres y vive en el domicilio familiar. No eximiría de dicha obligación el pago directo al hijo mayor de edad.
Solo si las dos últimas circunstancias variaran (convivencia en el hogar familiar y dependencia económica) podría solicitarse por el progenitor obligado la extinción de dicha pensión de alimentos que abona al otro progenitor en razón del hijo, todo ello, por medio del correspondiente incidente de modificación de medidas y, extinguida ésta, ya deberá ser el propio hijo (caso de estar o sentirse necesitado) el que deberá solicitar de sus dos padres los alimentos debidos mediante el juicio de alimentos establecido a tal fin en nuestra legislación procesal.
En definitiva, que las pensiones alimenticias acordadas durante la minoría de edad en los procesos matrimoniales no se ven afectadas y subsisten si alcanzada por los hijos la mayoría de edad, éstos, siguen viviendo en el domicilio familiar y dependiendo económicamente de sus padres. Extinguida dicha pensión en el procedimiento matrimonial, ésta no podrá volverse a solicitar por dichos contendientes dado que los padres carecerían de legitamación para exigírsela recíprocamente y solo el hijo mayor de edad tendría la legitimación necesaria para solicitarla, esta vez, en procedimiento aparte y respecto de sus dos padres.