1 - Primero, en un hilo que inició Maica Vasco titulado "Artículo 622: Falta: Regimen de custodio y no regimen de visitas" y al que le respondieron esto:
Ahora bien, el incumplimiento del régimen de visitas es incardinable en la falta prevista y penada en el artículo 618.2 del Código PEnal, cuya redacción es fruto de la reforma operada en el Código Penal por la LEy Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, y en el que se establece que “el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, siempre que no constituya delito, será castigado con la pena de multa diez días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días."
Se protege con el precepto el respeto que debe guardar el progenitor encargado de la custodia del menor respecto al régimen de comunicación con el otro progenitor, que es una obligación familiar, en cuanto establecida no tanto en interés del progenitor apartado de la convivencia cuanto del propio menor. Por ello, la Exposición de Motivos de la reforma, en su apartado III d), señala que la misma incorpora una falta para el caso de las conductas de ínfima gravedad, en este último caso incluyendo cualquier incumplimiento de obligaciones, y no sólo de aquéllas que tengan contenido económico. El hecho de que el legislador introdujera el nuevo tipo del artículo citado, sin modificar el contenido del artículo 622 del Código Penal (referido al régimen de custodia que es distinto del de visitas), no hace sino confirmar la voluntad de sancionar esos leves incumplimientos de obligaciones familiares que anteriormente no tenían encaje en esta última norma conforme a reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales. Esta infracción no está por tanto relacionada con los delitos de abandono de familia o de desobediencia a la autoridad, y por tanto sus elementos configuradores deben encontrarse en la propia literalidad del tipo cuando en el incumplimiento se aprecie una injustificación manifiesta o reiteración, suficientes como para revelar la existencia de un dolo incumplidor, sin necesidades de requerimientos o conminaciones especiales y singulares, ni siquiera apercibimiento de las consecuencias del incumplimiento, pues en ello está la esencia del carácter residual de este nuevo tipo de infracción leve.
No obstante lo anterior, en el caso comentado, estamos ante un incumplimiento de las visitas establecidas a favor de los abuelos y dada la redacción del precepto (art. 618.2 CP) entiendo que dicho incumplimiento es atípico desde el punto de vista penal en la medida que solo se sanciona el incumplimiento de dichas obligaciones familiares en el marco existente entre los progenitores y sus hijos.
Un saludo.
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2 - Además, una sentencia, que no condena en un caso similar al de nuestra madre por el art 622:
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Resumen: La AP estima el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia como autor responsable de una falta del art. 622 CP 95, y absuelve al apelante. Señala la Sala, entre otros pronunciamientos, que resulta incorrecta la aplicación del art. 622 CP 95, por no tener los hechos probados clara cabida en su ámbito aplicativo, ya que resulta anómalo o forzado declarar que el progenitor, que tiene atribuida la guarda y custodia de los menores, incumpla sus deberes de custodia por el solo hecho de no facilitar el régimen de visitas del otro progenitor; por y para ello se introdujo la figura hoy alojada, tras la reforma operada por la LO 15/2003, en el art. 618,2 CP 95.
AP Palma de Mallorca
SENTENCIA núm. 217/06
Ilmo. Sr. MAGISTRADO. D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN
En Palma de Mallorca, a veintiuno de junio del año dos mil seis.
“TERCERO.- Lo que acaba de explicar basta para que prospere el recurso, si bien, a mayor abundamiento, ha de señalarse que, en cualquier caso (y por tanto en la hipótesis declarada probada en la sentencia de instancia), resultaría incorrecta la aplicación del artículo 622 del Código Penal , por no tener clara cabida en su ámbito aplicativo, ya que resulta anómalo o forzado declarar que el progenitor, que tiene atribuida la guarda y custodia de los menores, incumpla sus deberes de custodia por el solo hecho de no facilitar el régimen de visitas del otro progenitor; por y para ello se introdujo la figura hoy alojada, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003 , en el artículo 618.2 del Código Penal.”
Vale, Zaje, veo que se van acumulando mis post. Oye, voy a cenar algo y ahora vuelvo a mirarme esto. Desconozco lo que dije entonces en ese post. Esta tarde repasando los articulos he interpretado lo que hago constar en el presente. Para mi esta claro, no se puede considerar un regimen de visitas como una obligacion, y penar por el 618.2 CP, al menos segun se indica en el presente caso. De todos modos, voy a buscar tambien jurisprudencia, como me ha solicitado nimpondo, que confirme esta interpretacion mia.
Un saludo y hasta ahora.
En el ultimo tiempo me encanta entrar en este foro porque esta penal penal penal, jajaja.
---------- inicio -------------------------------
"Acuerdos adoptados para la unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Madrid - Secciones Penales- de fecha 26 de mayo de 2006
[...]
5º. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL 618.2, DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FAMILIARES ESTABLECIDAS EN CONVENIO JUDICIALMENTE APROBADO O RESOLUCIÓN JUDICIAL Y 622, DE INFRACCIÓN DEL RÉGIMEN DE CUSTODIA DE LOS HIJOS ESTABLECIDO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA.
El art. 622 CP es aplicable al padre que no tiene la custodia e infringe el régimen de custodia del otro cónyuge. El art. 618 CP es aplicable al resto de las infracciones del derecho de visitas u otras obligaciones familiares.
(Acuerdo adoptado por UNANIMIDAD).
OTROSI
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Joer, cada dato nuevo que encuentro más me lio :S
Según esto entonces: el padre 622 y la madre 618 (¿como decía Jurist al principio?). Más o menos vienen a confirmar lo de la sentencia de la AP de Palma de Mallorca. Pero, ¿y el padre?...
Estoy de acuerdo en que está interesante el foro ultimamente, sí sí :) a Nimpondo le va a salir una práctica de 10... si nos ponemos de acuerdo algún día jajaja
LA ENCONTRE!!! JAJAJAJ LA ENCONTRE!!! LA SENTENCIA QUE EN EL CASO PRACTICO ME DARIA LA MATRICULA DE HONOR EN PENAL JAJAJA.
Alla va, para todos ustedes, el incumplimiento de un regimen de visitas no se puede penar por el 618.2 sino por el 622 como he venido defendiendo, jajajaajaja.
Audiencias Provinciales
Sentencia de Audiencia Provincial - Cantabria nº 51/2006, de 20 de Marzo de 2006
Recurso nº 334/2005, Ponente AGUSTIN ALONSO ROCA
RÉGIMEN DE VISITAS. INCUMPLIMIENTO. El denunciante, al apelar la sentencia, califica los hechos como constitutivos de la falta prevista en el artículo 618-2º del Código Penal. Dicho artículo no es aplicable al incumplimiento del régimen de visitas a los hijos por el progenitor incumplidor, sino el artículo 622. Lo que el artículo 618.2 claramente no castiga son las incidencias en el régimen de visitas. En primera instancia se absuelve al imputado. Se desestima la apelación.
P.D. Si alguien tiene interes en la sentencia la pego o se la envio por correo elctronico.
Desde luego que el profesor de este hombre lo va a flipar con esta practica como le exponga todo esto. Vamos le da la matricula y le dice: "No hace falta que vuelva usted mas por aqui". jajaja.
Bueno, segun la sentencia anterior, ambos serian penados por el 622 del CP.
Porque lo que sanciona el 618, entre otras cosas, es la obstaculización de las relaciones del no custodio con sus hijos, por parte del custodio: incumplir el régimen de visitas, no entregar a los menores al no custodio, cuando por resolución judicial ha de tenerlos en su compañía. Que es lo que hace la madre del caso práctico.
El 622, por su parte, castiga la infracción del régimen de custodia, no el de visitas; es decir, el sustraer al menor o no restituirlo a quien legalemnete se haya atribuido su custodia. Que es lo que hace el padre del caso.
TERCERO ... (Nota: Cita otras sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria, por lo que alli esto es ya doctrina jurisprudencial consolidada, y viene, mas o menos, a argumentar como yo he hecho alli arriba, para decir que se tendria que penar por el 622 cualquier incumplimiento de un regiment de visitas) ...
La cuestión ha sido interpretada de distinta forma por esta Audiencia Provincial de Cantabria, y en particular por esta Sección Tercera, que en sus Sentencias de fechas 1-4-2005, 11-4-2005 y 6-6-2005 se pronuncia sobre la misma, entendiendo que el artículo 618.2 del Código Penal no es el aplicable al incumplimiento del régimen de visitas a los hijos por el progenitor incumplidor, siendo el precepto aplicable a tal infracción el artículo 622, no el 618.2 mencionado .
El artículo 618.2 del Código Penal castiga al que incumpliere obligaciones familiares establecidas a favor de sus hijos en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos, en lo que aquí interesa, de separación o divorcio, cuando ese incumplimiento no constituya delito.
Este tipo penal, introducido por la Ley 15/2003 , ha de ser interpretado a la luz de los principios rectores del Derecho Penal -de ahí la alusión ab initio-, entre los que está el principio de intervención mínima, consecuencia del carácter de ultima ratio del ordenamiento penal en el esquema general del régimen sancionador.
Cuando el artículo 618.2 castiga el incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en convenio o sentencia, se cuida mucho de especificar que se trata de obligaciones a favor de los hijos, es decir de obligaciones cuyos sujetos activos en el cumplimiento son los padres y cuyos beneficiarios son los hijos. Es evidente que el Legislador está pensando en obligaciones relacionadas con las necesidades de los hijos (sustento, manutención, educación y en general aquellas previstas en los artículos 93 y 142 del Código Civil ) y por eso se alude también a los procesos de filiación y de alimentos en el artículo 618.2 del Código Penal . De forma tal que cuando se trata de conductas graves entrarían en juego los artículos 226 y siguientes , y cuando se trata de conductas leves, el artículo 618.2 mencionado .
Además, la sistemática abunda en esta interpretación, pues en el artículo 618.1 se castiga la omisión de auxilio o devolución a la familia o entrega a la autoridad del menor o incapaz encontrado abandonado y en el artículo 619 la omisión de auxilio o asistencia a las personas de edad avanzada o desvalidas.
Lo que el artículo 618.2 claramente no castiga son las incidencias en el régimen de visitas, pues, en primer lugar, que uno de los progenitores prolongue o recorte su tiempo de relación personal con su hijo o hijos podrá ser una acción vulneradora de lo acordado por la autoridad judicial -y sancionable por ello cuando la acción sea de cierta intensidad-, pero no podrá ser tildada de acción en contra de los intereses o necesidades del hijo o hijos, pues para éstos es tan necesario disfrutar del tiempo en compañía de uno como de otro progenitor; y, en segundo lugar, tales incidencias, cuando tienen trascendencia penal, están reguladas, si son graves y por tanto tienen naturaleza de delito, bien en el artículo 225 bis (sustracción de menor por uno de los progenitores), bien en el genérico delito de desobediencia del artículo 556, y si son leves -pero siempre con esa trascendencia específica que requiere la sanción penal-, en la falta del artículo 622 , que castiga a "los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa", o en la genérica de desobediencia del artículo 634.
En consecuencia los hechos que se denuncian no son constitutivos de la falta del artículo 618.2 del Código Penal , como postula el denunciante, y por eso no puede ser condenada la denunciante por tal falta.
Pero tampoco puede ser condenada ésta por la falta del artículo 622 , toda vez que la única parte que acusó por tal falta -el Ministerio Fiscal-, no recurrió en apelación la sentencia absolutoria (ya se ha dicho que no es posible la "adhesión" al recurso de apelación, por haber desaparecido tal figura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que para dicha acusación pública la sentencia absolutoria devino firme. Si se revocara la sentencia y se condenara en esta alzada por la falta del artículo 622 , se estaría vulnerando clamorosamente el principio acusatorio, pues quien acusaba por el 622 no recurrió la sentencia y quien recurre ésta acusa por una falta que no encaja en los hechos denunciados.
Tampoco puede afirmarse que la falta del artículo 618.2 , aunque esté en el mismo Título I del Libro III del Código Penal que la castigada en el artículo 622 , pueda ser considerada homogénea con ésta, a los efectos de la doctrina de la pena justificada, pues si en el artículo 618.2 se castiga la vulneración de obligaciones relacionadas con las necesidades de los hijos -siendo éstas el bien jurídico protegido-, en el artículo 622 se castigan incumplimientos relacionados con el régimen de custodia -siendo el bien jurídico protegido, por un lado, el interés del otro padre no infractor, y por otro, el principio de autoridad vulnerado al omitirse lo establecido judicial o administrativamente-.
CUARTO : Obiter dicta, debe señalar además este Magistrado de alzada que, materialmente, tampoco se habría cometido la falta del artículo 622 por la denunciada, pues de lo actuado resulta que el hijo común de ambas partes se encontraba en los días que se denuncian en un campamento sito en Tama (Potes), por lo que no se encontraba a disposición directa de la denunciada, que mal podía haberlo entregado a su progenitor.
Teniendo en cuenta que en el recurso sólo se alega infracción de precepto legal y no error en la valoración de los hechos probados, cuya redacción no se pretende sea modificada, resulta ineluctable la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Es decir, al final se absuelve, porque el fiscal acuso por el articulo 618.2 del CP y el magistrado mantiene que en virtud del principio acusatorio (defecto en el tipo penal elegido) no puede condenar, pese a ser punible la conducta, por haber sido mal calificada, pues correctamente se tendria que haber acusado por el 622, como venia yo manteniendo durante todo el post.
No comprendo los razonamientos de esa Sentencia, de verdad. Ya la releeré mañana.
Mi opinión, a pesar de la misma, sigue siendo:
Art. 618: sólo puede ser sujeto activo el custodio, respecto a la relación del no custodio con sus hijos, cuando la obstaculiza, sin haber mediado varios requeirmientos juduciales en ese sentido (pues si no, incurriría ya en delito de desobediencia).
Art. 622: sólo puede cometerlo el no custodio, porque lo se infringe es el régimen de custodia. Y, sin llegar a caer en la sustracción d emenores, la infringe quien restituye a los menores al progenitor custodio, unos días más tarde de lo establecido.
En puridad, a mi juicio dentro del concepto de regimen de custodia hay que incluir el regimen de visitas, puesto que durante el tiempo que un menor esta con el progenitor que esta disfrutando de ese regimen de visitas al mismo tiempo lo esta "custodiando" y sera responsable de lo que le acontezca durante este ejercicio.
Ya, pero el articulo 622 al hablar del regimen de custodia quiere incardinar alli todas las conductas con el relacionadas, aparte de por los argumentos anteriores, sobre porque, como dice la sentencia, el ambito de aplicacion del articulo 618.2 seria el siguiente:
Cuando el artículo 618.2 castiga el incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en convenio o sentencia, se cuida mucho de especificar que se trata de obligaciones a favor de los hijos, es decir de obligaciones cuyos sujetos activos en el cumplimiento son los padres y cuyos beneficiarios son los hijos. Es evidente que el Legislador está pensando en obligaciones relacionadas con las necesidades de los hijos (sustento, manutención, educación y en general aquellas previstas en los artículos 93 y 142 del Código Civil ) y por eso se alude también a los procesos de filiación y de alimentos en el artículo 618.2 del Código Penal . De forma tal que cuando se trata de conductas graves entrarían en juego los artículos 226 y siguientes , y cuando se trata de conductas leves, el artículo 618.2 mencionado .
Los hijos tienen el derecho a relacionarse con el progenitor no custodio; el régimen de visitas se estructura en interés de los hijos, impera el favor filii. No prima el interés de los padres, ni se entiende como un derecho de ellos.
Aunque prime el interes de los hijos a la hora de señalar un regimen de visitas, ello no significa que no sea un derecho de los padres visitar y comunicarse con sus hijos, digo yo.