hola estoy pendiente de cobrar 44000 EUROS por el seguro de empresa por incapacidad permanente absoluta despues de tener un accidente laboral con un camion y tengo reconocido un grado de minusvalia de un 81% Y ME QUIEREN retener un 10% de IRPF mi pregunta es si es correcto,alguien que sepa del tema que me informe por favor,gracias.
DESCRIPCION-HECHOS Como consecuencia de un accidente laboral, que da lugar a la declaración de jubilación por incapacidad permanente para toda profesión u oficio, el consultante ha percibido una indemnización procedente de un seguro colectivo de accidentes suscrito por la empresa en la que trabaja y que cubre los accidentes que pudieran sufrir los trabajadores durante el tiempo en que desempeñen las actividades profesionales.
CUESTION-PLANTEADA Tratamiento en el IRPF de la citada indemnización. En caso de que la retención practicada no sea la correcta, forma de obtener la devolución del ingreso indebido.
CONTESTACION-COMPLETA En relación a la primera de las cuestiones planteadas, el apartado d) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, señala lo siguiente:
“Estarán exentas las siguientes rentas:
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”
De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes. A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto en el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”.
De la documentación aportada se desprende que el consultante sufrió un accidente en acto de servicio que le produjo una invalidez permanente absoluta, lo que dio lugar a percibir una indemnización del seguro colectivo de accidentes suscrito por la empresa y que cubre los accidentes ocurridos durante el tiempo en que los trabajadores desempeñen las actividades profesionales. En consecuencia, dicha indemnización estaría amparada por la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido, siempre y cuando las primas no hubieran podido ser consideradas como gasto deducible, ni hubieran podido reducir la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y hasta el límite que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Por otra parte, hay que señalar que el artículo 75.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece lo siguiente:
“No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en la letra y) del artículo 7 de la Ley del Impuesto, y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.
(…)”
De lo anterior se desprende que no existirá obligación de practicar retención sobre la indemnización percibida que se encuentre exenta en virtud de lo anteriormente señalado.
SEGUNDA CUESTION
En lo relativo al mecanismo adecuado para reclamar la devolución del ingreso indebido, el apartado 4 del artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece lo siguiente:
" 4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.
(...)".
Por su parte, el artículo 120 de la citada Ley regula, en su apartado 3, la rectificación de la autoliquidación en los siguientes términos:
" 3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido 6 meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de 6 meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley."
Asimismo, el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, dispone en su artículo 14 quienes son los legitimados para instar el procedimiento de devolución y los beneficiarios del derecho a la devolución, en los siguientes términos:
"1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:
(…)
b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).
(...)
2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:
(…)
b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.
(...)
3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.
(…)."
Finalmente hay que señalar que las especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas vienen recogidas en el artículo 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio de 2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Por tanto, el mecanismo adecuado para que el consultante reclame la devolución de las retenciones ya efectuadas sobre rentas exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, teniendo en cuenta que en ningún caso cabría la devolución si dichas retenciones hubieran sido deducidas en una autoliquidación o hubiesen sido tenidas en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Según esa respuesta vinculante de la Dirección General de Tributos, y sin saber más detalles de tu caso particular, entiendo que no, y si te retienen algo deberías reclamar la devolución según se indica en la 2ª parte de la respuesta.