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Cobro de un salario improcedente

3 Comentarios
 
Cobro de un salario improcedente
22/01/2011 10:50
Muy buenas.

Deseaba recibir información acerca de un problema que le ha surgido a un pariente.
La cuestión es como sigue.

Esta persona lleva toda su vida trabajando como personal de servicios en la Universidad y ya no le falta mucho para jubilarse.
Resulta que ahora le han dicho que ha habido un error y que ha estado percibiendo durante varios años un sueldo que no le correspondía. Es decir, ha estado recibiendo dinero de más.
Le dicen que si no se había dado cuenta…
Me consta la absoluta buena voluntad de la persona de que hablo y a fe mía que ella misma lo habría comunicado en el primer momento de haberse dado cuenta del error. Pero también parece que lo que abunda es la mala fe.
Además me parece algo perfectamente probable conociendo los formalismos tipográficos abstrusos que se emplean a la hora de imprimir comprobantes y demás resguardos de operaciones que esta persona no se hubiera dado cuenta de tal añadido, tanto más cuanto que esta variación parece viene a conincidir en el tiempo con un cambio de categoría laboral en, con variación de sueldo.
Sí recuerda que cuando le llego la nomina tras el ascenso de categoría comentó a su pareja Mira cuanto gano ahora.
No sería ilogico pensar ahora que ambos hechos tengan relación ya que aun sin recordar las fechas exactas, ambos ocurrieron aproximadamente hacia la misma época.

Le dicen como que ahora ha de devolverlo.
Yo ignoro completamente la materia legal, pero me inclino a pensar que esto sería algo improcedente.
Es decir, si esta persona ha hecho sus planes de vida en los últimos años contando con ese dinero extra (estamos hablando de 100 € más al mes aprox.), lo ha usado y disfrutado, o ha tomado decisiones a futuro considerando no imaginando tener que desprenderse ahora de la suma acumulada en estos años, ¿sería ético o razonable pedirle ahora que lo devuelva (o tan siquiera descontárselo de su sueldo en adelante)? Y ello tanto más siendo la causa en un error del que no se dio cuenta, pero que en todo caso no ha sido suyo.
Pero bueno, mi pregunta no es si sería lógico o ético, sino: ¿sería legal?
¿No sería lo razonable que la persona a quien se repercutiese en el cobro de ese dinero fuera la persona de contabilidad de quien dimanó el error?
***
Le he comentado a esta persona que quizás podría obtener algún tipo de orientación a través de Internet, y ese es el objeto de este mensaje.
Cualquier información veraz a este respecto o cualquier orientación de dónde podría obtener más información será más que bien recibida.
Gracias de ante mano.

23/01/2011 01:47
Athos83, creo que tú pariente debió darse cuenta, de que estaba cobrando más de lo que le correspondía. Si es así, debe devolver el dinero.



Artículo 1895.

Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.
Artículo 1900.

La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.


Artículo 1901.

Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.



El pago de lo indebido - o cobro de lo indebido - consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado. Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, lo conceptúa como una modalidad de cuasi contrato. Concretamente, establece nuestro Código que "cuando se recibe alguna ocas que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla" (artículo 1.895 del Código Civil). De este precepto se deduce cuáles son los requisitos o elementos que deben concurrir para que pueda ejercitarse la acción de repetición. Estos requisitos son los siguientes: 1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi), o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredereo, sin serlo. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. 2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago). El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el artículo 1.901 del Código Civil); porque aun no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1.901) o, porque se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo  cuando, existiendo el vínculo, relaciones a personas distintas de la que da y recibe el pago, o cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago persona distinta del deudor. 3) Error por parte del que hizo el pago. En la doctrina se considera indiferente que el error sea de hecho o de derecho. Al que demanda de repetición corresponda la prueba del error con que realizó el pago, al menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió (artículo 1.900). b) Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada, porque, como dice un autor, en el orden natural de las cosas, quien da lo que no debe no puede presumirse que lo dona, ,mientras no conste de un manera segura que lo hizo por liberalidad. Mas como esta presunción es iuris tantum y admite, por consiguiente, prueba en contrario, añade el Código que "aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a titulo de liberalidad o por otra causa justa" (artículo 1.901).
23/01/2011 14:10
No tendría que devolver solo lo del utimo año; en una reclamacion de cantidades la accion caduca al cabo de un año?
23/01/2011 20:26
Por lo que yo he estado viendo se corresponde más con un reclamación de "cobro de lo indebido" según el Código Civil.
El art. 1.964 C.c. Define con plazo de 15 años, pero si ya hay sentencia no sería de aplicación.
Una cosa es el plazo de 5 años para solicitar la ejecución de la sentencia y otra cosa es el plazo de 15 años para ejercitar la acción. En el primer caso ya ha habido un proceso judicial y en el segundo todavía no se ha iniciado.
Por lo cual la jurisdicción competente sería LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.

No obstante.
En cuanto al pago de lo indebido, de un empresario a un trabajador, presupongo que es una relación laboral, y aquí no se aplica el CC, se aplica el Estatuto de los Trabajadores, y en laboral el PLAZO DE PRESCRIPCION ES UN AÑO.
Como bien dice Cargol76.