Hola:
Tras presentar monitorio, y cuándo no hay oposición entiendo que debo acudir a un abogado para lo que se llama Proceso de ejecución. Las Preguntas son:
1_He pedido intereses (puesto que es una deuda entre empresas) pero ¿y los gastos derivados de todo esto? como lo que me cobrará el abogado por la ejecución?
2_ Qué coste suele tener este proceso de ejecución? La deuda: hablamos de un importe cercano a los 4000€
3_Cuánto suele tardarse en cobrar (si es que el demandado tiene bienes)
Empezando por el final de sus cuestiones, en el mundo jurídico no existe "cuánto tarda" ni siquiera aproximadamente. Es más: eso no se lo podría contestar ni el propio juez encargado de la ejecución, y tampoco un abogado que haya llevado cuatro mil pleitos. Ha de contratar a un profesional que interpondrá una demanda de ejecución, con unos intereses, costas y gastos que subirán la reclamación a unos 5.300 euros, más o menos la tercera parte del principal de la deuda, que es lo que permite la ley. El abogado tiene plena libertad para concertar los honorarios y la modalidad de cobro, por lo que no se le puede aventurar un importe. Algunos trabajan a resultados, subiendo el porcentaje, otros mitad y mitad, otros lo cobran todo antes. Si finalmente consigue cobrar, el secretario le hará un cheque a nombre de usted, por todo el importe.
Buenos días. Fuí víctima de una estafa, la cantidad fueron 1200€. Antes de celebrarse el juicio el estafador murió en la carcel, ese mismo estafador ya había estado otras veces en la carcel por la misma Estafa.
Al haber muerto la causa penal queda extinta. Pero al no celebrarse el juicio: tengo derecho a reclamar a los herederos si dejó alguna herencia? Creen que me sale rentable reclamar y que pasos debo seguir. Muchas gracias!
Hola Carlos, ante todo, gracias por tu respuesta:
Entiendo toda la información que me indicas, es lo que había visto, a grandes rasgos, hasta ahora.
Sólo tengo una poco de confusión en cuanto a los intereses de los que hablas.
(Corrígeme si me equivoco) Entiendo que hablas de los intereses una vez dictada sentencia; pero: ¿Y los intereses desde la fecha del primer impago hasta la presentación del monitorio?
Aclaro: es una deuda de una S.L. a un autónomo. Entiendo que aunque no exista acuerdo donde se indiquen intereses, han de aplicarse el interés legal para operaciones comerciales. (copio y pego)
" los intereses moratorios por deudas entre empresarios o comerciantes debidos a su actividad económica tienen un tratamiento distinto y vienen regulados en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad (modificada por la Ley 15/2010 de 5 de julio y por la Ley 11/2013 de 26 de julio de medidas de apoyo al emprendedor) "
"Cuando existen deudas entre comerciantes, empresas o empresarios, el interés moratorio de las deudas que haya por su actividad económica está regulado por la Ley 3/2004 de 29 de diciembre"
1.- Se devengarán intereses morarorios ( o de demora), sin necesidad de aviso de vencimiento ni de requerimiento extrajudicial por el acreedor.
2.- El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal resultante de la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer dia del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.
3.- Es importante pedir en la demanda que se interponga para reclamar la deuda la condena al pago del interés moratorio, ya que si no se hace petición expresa, es probable que el Juzgado no los conceda."
Ahora, bien:
Estos intereses debo reclamarlos en la petición inicial del proceso monitorio, no?
Hola,
Cuando se reclama una obligación que por virtud de la ley o por así constar en el contrato está gravada con un interés moratorio, hay que integrar la cantidad resultante en el principal de la deuda, de forma que el importe de la misma será lo que se adeude los intereses moratorios. En cuanto a estos, no son propiamente intereses aunque tengan ese nombre, sino una sanción por incumplimiento que es preciso integrar en la deuda. Se pide en la demanda. Pero la ejecución es otra cosa: a la cantidad que resulta condenado el demandado por todos los conceptos, si paga dentro de 20 días, no se le añade nada. Ahora bien: un proceso de ejecución es distinto, porque se trata de algo nuevo, que cursa sus propios intereses y costas, y por tanto es un procedimiento muy caro. Se puede llegar a pedir un tercio más por estos conceptos de ejecución.
Muchas gracias Carlos! (Lo primero, por tu tiempo; sé lo valioso que es)
Según entiendo ( Y Perdón por mi ignorancia, pero en términos legales estoy muy verde).
Cuando mencionas lo de: "Cuando se reclama una obligación que por virtud de la ley o por así constar en el contrato..."
¿Debo entender que, aunque en el reconocimiento de deuda que poseo, o en ningún otro documento conste mención alguna a un interés por demora en los pagos, debo solicitarlo en la petición inicial de proceso monitorio sumado al importe firmado ya que así lo indica le ley?
Entiendo que el caso sería "por virtud de la ley" ? (Sin ya hablar de futuras actuaciones que incluyan otro interés ,costas, etc., claro)
Lo que me confunde un poco es que luego mencionas que si a los 20 días paga no se le añade nada... (¿Quieres decir que esos gastos/intereses por demorarse en el pago sí pero nada más?)
De ser esto correcto ¿Sería acumulativo ese interés?
Siento insistir y pretendo zanjar aquí este dilema con tu ayuda; pero me han estado comentando que muchas veces han rechazado monitorios los juzgados por añadir intereses en una deuda en que la que no se hacía mención expresa, en ningún soporte, a estos. (Lo que me faltaba encima...)
Claro que, los que me lo comentaban, no sabían de la diferencia entre deudas "particular contra S.L" y entre "autónomo contra S.L" -cómo es mi caso- por lo visto, puesto que exponían una ley que no era la que regula deudas comerciales
Esto me exponían:
"Los intereses legales solo pueden reclamarse desde que exista un requerimiento fehaciente de pago, y los del 576 de la LEC desde que haya sentencia."
Y al mismo tiempo me indicaban que lo que no solicite en el monitorio no puedo pedirlo luego… (Entenderás mi confusión total con esto…)
Por último: ¿Tienes despacho en Madrid? puesto que si el monitorio no prospera a primeras... Necesitaré abogado y no conozco a nade de confianza. Ya sea para ejecución, verbal u ordinario y demás aventuras... Al menos tú ya me has dedicado tiempo, y lo valoro.
Hola Óscar,
1º. En cuanto al tema de los intereses moratorios.- Estos son exigibles en dos circunstancias: que el acreedor se haya constituido en mora o que en la obligación se haya pactado un interés para el caso de incumplimiento. La mora del deudor existe desde el momento en que el acreedor le exige el cumplimiento judicial o extrajudicialmente. Desde ese día, corre en concepto de mora el precio legal del dinero. El monitorio, por su naturaleza sumaria, no es más que un requerimiento judicial, y por tanto NO procede aplicar interés si la deuda se paga dentro del periodo de 20 días desde que el deudor recibió la demanda de juicio monitorio. La clase de deudas que se reclaman en el monitorio (albaranes, facturas) no suelen recoger una sanción en concepto de intereses por mora.
2º. En cuanto al ejecutivo.- Esta clase de juicio es nueva y distinta que cualquier otro (monitorio, verbal u ordinario) y presupone el incumplimiento de lo ordenado en sentencia o la ausencia de contestación o pago en el juicio monitorio. Entre intereses, gastos y costas se puede pedir hasta un tercio más de la cantidad que se pidió en el monitorio, y por supuesto hay que hacer una nueva demanda.
Por último, tengo un céntrico despacho en Madrid, y voy a contratar un servicio de posicionamiento preferente en este mismo foro, para dar a conocer la firma.
Gracias de nuevo, Carlos. (no tienes idea de cómo ayudan tus respuestas)
Te comento que esto me aclara un par de puntos pero en otros me lía más. (Tu punto 2º me queda clarísimo, el 1º es el que me confunde)
Mi confusión nace en lo que implica la diferencia entre deudas entre empresas (Como es mi caso)
Creo (corrígeme si me equivoco) que todo el lío de mis dudas reside en que yo entiendo que la ley a aplicarse aquí es la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, puesto que son operaciones comerciales entre empresas. Y esta cambia todo en cuando a intereses, avisos, etc. ¿Estoy en lo correcto? Porque tú me estas mencionando cosas que no veo en ella. Sí veo claro lo que me dices pero si no fueran relaciones comerciales…
Copio y pego:
" los intereses moratorios por deudas entre EMPRESARIOS O COMERCIANTES DEBIDOS A SU ACTIVIDAD ECONÓMICA TIENEN UN TRATAMIENTO DISTINTO y vienen regulados en la ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad (modificada por la ley 15/2010 de 5 de julio y por la ley 11/2013 de 26 de julio de medidas de apoyo al emprendedor) "
"Cuando existen DEUDAS ENTRE COMERCIANTES, EMPRESAS O EMPRESARIOS, el interés moratorio de las deudas que haya por su actividad económica está regulado por la LEY 3/2004 DE 29 DE DICIEMBRE"
1.- SE DEVENGARÁN INTERESES MORARORIOS ( O DE DEMORA), SIN NECESIDAD DE AVISO DE VENCIMIENTO NI DE REQUERIMIENTO EXTRAJUDICIAL POR EL ACREEDOR.
2.- El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, EN DEFECTO DE PACTO, EL TIPO LEGAL RESULTANTE DE LA SUMA DEL TIPO DE INTERÉS APLICADO POR EL BANCO CENTRAL EUROPEO A SU MÁS RECIENTE OPERACIÓN PRINCIPAL DE FINANCIACIÓN EFECTUADA ANTES DEL PRIMER DIA DEL SEMESTRE NATURAL DE QUE SE TRATE MÁS OCHO PUNTOS PORCENTUALES.
3.- Es importante pedir en la demanda que se interponga para reclamar la deuda la condena al pago del interés moratorio, YA QUE SI NO SE HACE PETICIÓN EXPRESA, ES PROBABLE QUE EL JUZGADO NO LOS CONCEDA."
Pues por todo esto me deja desencajado casi todo lo que me comentas en tu punto 1º (que entiendo que sí sería aplicable si el caso no fuera entre empresas.):
La situación es así:
Por unos trabajos realizados a una empresa se me deben 7000€. Desde diciembre de 2015.
Se firmó un convenio de pago en 6 mensualidades que finalizó hace 2 años
Nunca me pagaron nada.
Según lo que me comentas:
1º¿Si presento monitorio y pagan en ese plazo de 20 días no pagan más que esos 7000€?
O visto desde mi perspectiva:
¿Por llevar 2 años sin cobrar no tengo derecho (según ley) a esos intereses si se acaba todo en el monitorio y pagan?
2º Entonces esta Ley 3/2004, de 29 de diciembre que te comento ¿en qué situación se aplica?
Tengo que presentar ya esto para que avance y por todo esto está el miedo de que si no sumo el interés que indica esta ley en el monitorio y luego va a verbal u ordinario, pues no pueda solicitarlos en el futuro…
3º Mantienes, según lo que te cuento, que en el monitorio solo he de pedir los 7000€?
Luego del monitorio no me preocupa puesto que ya estoy obligado a abogado. Pero quiero dar este primer paso yo para iniciar y me veo bloqueado.
Gracias de nuevo. Y si te parece pasarme tus datos para consulta en despacho, te lo agradeceré. (No sé por qué medio sería según las normas del foro)
Llevar 2 años sin cobrar también puede ser acreditativo de una actitud poco diligente, porque eso puede prescribir, según la clase de deuda, a los 3 o a los 5 años (máximo). Un juicio monitorio es el intento de cobro de una factura. Si en la factura están integrados los intereses o no, es cosa de quien la emite. Es esa factura y nada más que la factura. Lo que no se puede hacer es pretender cobrar esa factura y además endosarle unos intereses (de la clase que sean), aparte de la factura. Eso sí se puede hacer en un juicio convencional, declarativo, que en su caso es el Juicio Ordinario. Yo le recomiendo que opte por este último, sufragando una representación procesal, y que pida sus 9.500 euros en una demanda óptima que recoja todo. Eso sí: con requerimiento de cobro previo.
Lo del tiempo sin cobrar no significa tiempo sin hacer intentos vía extrajudicial. Y esto sin contar con haber visitado 3 abogados que solicitaban dinero por adelantado en una momento en el que no podía hacer frente a ello. (600 por presentar el monitorio por ejemplo, hasta que me enteré que podía hacer este paso yo. Y no porque me lo informara ese abogado...)
Con respecto a lo de "endosarle intereses": (No sé si esto es una apreciación personal o es Ley, lo desconozco). Partiendo de la base de que el que está en falta, desde una principio, es el moroso...y ha tenido tiempo más que suficiente para pagar lo que debe... lo que no se puede pretender será que pague la deuda sin más... (Contentos estarían, en otros ámbitos, los bancos) ya no digo a mí, multa al estado o lo que sea... (Pero no sería de extrañar que funcione así según funciona este país).
A título personal te diría que en este país tan contaminado por la corrupción, a todos los niveles, darle opción a un moroso profesional de que pague en tiempo y forma o que lo haga cuando le plazca o cuándo la cosa vaya por vía legal, sin ningún tipo de penalización ... no conseguirá nunca que no acerquemos a Suiza... si a Haití.
Ya a referente a lo legal y según he estado recogiendo información en estos días, puesto que todo, al final, se presta a interpretación, una puede ser cercana a la tuya, la otra parece indicar que: dado que la ley 3/2004, de 29 de Diciembre, indica en su Artículo 5:
"El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor."
algunos entienden que al momento de presentar Monitorio, estos intereses, ya son parte de del total de la deuda. (por supuesto no los demás, costas, etc. como bien me indicaste)
Para qué la ley si no?
Entiendo que debo diferenciar entre el Procedimiento Monitorio y el ordinario (Me lo has explicado muy bien) pero es triste, de ser así, que la única forma de obtener justicia en una deuda dineraria sea la del previo pago y a los precios que se piden. (600€ por rellenar un formulario tipo... ni el presidente).
También resulta un poco desilusionante que pueda hacerse una interpretación sobre "mala fe" del acreedor en estos casos; en los que es el único y gran perjudicado; ya que el Moroso bien puede irse de rositas o pagar lo que debe; no tiene mayor prejuicio. (A esto le llamamos justicia? pffff, con razón...)
De nuevo, te agradezco enormemente tu tiempo y dedicación.
Un saludo.
Hola,
Formalmente tienes dos opciones: o presentar un monitorio o presentar directamente un juicio ordinario. El monitorio necesariamente se tiene que basar en un documento donde conste el total de la deuda. Ese documento por tanto ya recoge los intereses que sean de aplicación, y lo que se le pide al juzgado que requiera de pago de ese importe, por estar en el caso del art. 812 (o firmado por ambas partes o que sean de la clase de documentos que suele haber entre las partes contendientes, como por ejemplo una factura). Por lo tanto, en el monitorio no se desglosan principal e intereses, sino que eso es algo que ya tiene que estar incluido en el documento cuyo pago se reclama. Si el demandado se opone, dispondrás de un mes para presentar la demanda de juicio ordinario.
En el caso en que directamente quieras ir a un ordinario, puedes desglosar tanto por principal y tanto por intereses según prescribe la ley. Es otra cosa, porque aquí se cobra la facturaintereses. Nadie dice que estos no se puedan cobrar, sino que en un caso deben ir integrados en la deuda y en el otro caso han de ir desglosados.