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Clausula estatuaría

13 Comentarios
 
Clausula estatuaría
10/04/2007 21:31
La comunidad comtempla en el titulo constitutivo la existencia del derecho de tanteo a favor de sus miembros cuando un vecino vende su piso o local, debiendo ofrecer la primera opción de compra a los demás propietarios ¿que os parece?
10/04/2007 21:37
Ilegal
10/04/2007 21:42
En los mismos casos del artículo anterior podrá dicho propietario colindante ejercitar el derecho de retracto con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 1518 del Código Civil, cuando no se le hubiere hecho la notificación prevenida en el artículo
anterior o se omitiere en ella cualquiera de los requisitos exigidos, resultare inferior el precio efectivo de la transmisión, menos
onerosas las condiciones o la transmisión se realizara a persona distinta de la consignada en la notificación. El plazo para el
retracto será de 30 días a partir de la notificación de la venta, que forzosamente habrá de hacerse a la Junta de propietarios.
10/04/2007 21:43
En caso de venta de un apartamento, el propietario colindante podrá utilizar el derecho de tanteo en los 30 días
siguientes a aquel en que se le notifique de forma fehaciente la decisión de vender o ceder solutoriamente dicho apartamento, el
precio ofrecido y las condiciones esenciales de la transmisión y del comprador. En caso de que haya distintos propietarios
candidatos al tanteo en igualdad de condiciones, será el vendedor quien designe al comprado
10/04/2007 21:44
Estos derechos estarán subordinados al supuesto de que el inquilino o arrendatario no ejercite el tanteo o el retracto
que le confiere la Ley de Arrendamientos Urbanos, puesto que es preferente su adquisición. En este supuesto, el plazo de los 30
días empezará a contarse a partir del momento en que transcurra el plazo a su favor.
10/04/2007 21:50
Sacado de un libro de propiedad horizontal que esta publicado despues de la reforma de 8/1999
10/04/2007 22:29
Hola joven Dick; No seas tan escueto y te ruego expongas tu razonamiento y su fundamento.
10/04/2007 22:55
¡Justa!
¡Qué alegría me da "verte"

Saludísimos
11/04/2007 00:07
¡Ni que lo digas, audrey!.
Yo tambien me alegro de volver a ver a Justa.
Saludisísimos.
11/04/2007 18:41
Justa, la LPH del 60 ya decìa expresamente en su Exposiciòn de motivos que eso se quitaba. Daros una vuelta por la exposiciòn, que explica muchas oscuridades del articulado.

Y Bienvenida. O Bienvuelta.
11/04/2007 18:49
Discolo, estas cláusulas estan en un libro publicado despues de la modificación del 99. Por eso las he puesto, pues me ha parecido llamativo. Ahora bien ,pensar que estan como cláusulas en un estatuto o escritura de obra nueva y división horizontal, que aceptan todos los propietarios, con su firma ante notario y que se inscribe en el Registro de la Propiedad. Esto ocurre por las tierras de Elche. Me gustaria saber si solo esta puesto por el autor en el libro que habla todo sobre la LPH, o también este estatuto se ha llevado al Registro de la Propiedad, y si fue admitida su inscripción.
12/04/2007 18:06
Justa, el primer libro que adquirì sobre LPH (no recuerdo si era de los de enciso), tambien lo traìa, pero el introito a la LPH del 60 ya decìa lo que pasab con ello. Otr cosa es lo de los registradores.
12/04/2007 18:41
Discolo, vete a la siguiente web:
http://www.elcheweb.com/comunidad propietarios.pdf
12/04/2007 21:29
Porque la Ley de Propiedad Horizontal permite la regulación estatutaria admitiendo que se puedan fijar cláusulas estatutarias que regulen las relaciones de vecindad atendiendo a un principio de autonomía de la voluntad, cuyo límite viene determinado por las normas de la Ley que son de DERECHO NECESARIO, es decir, aquéllas que no pueden alterarse por las partes, a diferencia de las de derecho dispositivo, que pueden modificarse si las partes lo pactan.

De ese modo, los Estatutos pueden regular tanto los temas no contemplados en la Ley como los que ella regula a través de normas de derecho dispositivo, pero no pueden cambiar la regulación que la Ley imponga a través de normas de derecho necesario debiendo significarte que los derechos de tanteo y retracto legal NO TIENEN ACCESO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD al tratarse de simples restricciones de la propiedad y ser estatuidas directamente por la ley, por lo que están investidas de una publicidad que supera la que el registro puede proporcionar, estando regulado en el Código Civil únicamente el tanteo enfitéutico, recíproco entre el dueño directo y el útil, que se completa con el de retracto (art. 1636) y fuera de su ámbito se puede citar el tanteo en favor del colono en materia de arrendamientos rústicos; el tanteo del arrendatario en caso de venta de vivienda arrendada y el concedido al que lo sea de finca destinada a uso distinto al de vivienda; y el tanteo en materia de explotación familiar agraria (todo ello en materia civil, dejando al margen la figura del tanteo en derecho administrativo).

Desconozco la figura del tanteo convencional, no así del retracto convencional, pero no es lo mismo tanteo que retracto ya que el tanteo supone una preadquisición mientras que el retracto supone una postdatación.