mi duda es la siguiente: mi esposa me ha presentado un convenio reguladro con una clausula que dice que la persona que conviva conmigo despues de la separación no podrá tener relación ni contacto alguno conmis hijos...yo quiero saber hasta que punto eso puede ser así, porque lo que esta claro es que mi futura pareja no va a abandonar la casa conyugal cuando vengan mis hijos... y yo creo que aunque yo firmara esa clausula no tendría valor despues porque estoy firmnando algo que implica a una tercera persona que no ha opinado al respecto, no?. me guistaria saber que valor tendría esa clausula y que pasaría si no la cumpliese ? gracias. alegato espero su respuesta.
ella no puede condicionar tu vida ni la de tus hijos, otra cosa es que la intente.
tampoco creo que tu debas permitir que introduzca esa clausula en el Convenio.
Ella podrá velar por la seguridad, integridad, desarrollo de sus hijos al igual que tú. Si en algún momento dado por tu estilo o el suyo de vida, por las compañías, por ... existiese peligro "real" para vuestro hijos cualquiera de vosotros podrías iniciar un incidente de modificación de medidas.
Suerte.
Por cuestiones de conveniencia (otras ventajas) puede que te interese aceptar esa condición.
El art Artículo 1113 del Codigo Civil establece que
"Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren"; el hecho que tu convivas con alguien es un suceso futuro e incierto, por lo que si aceptas la cláusula en definitiva no tienes obligación alguna.
Todo ello al margen que el juez la acepte, porque estaría en el límite moral de ser admisible (pero todo es posible en la judicatura).
En el último de los casos, si aceptas esa condición y no la cumples, ¿qué crees que ocurriría?: mi opinión, NADA.
Un abrazo y suerte
El valor de dicha cláusula, caso de homologarse por un juez (-cosa que no debería hacer-), sería nulo en la medida que supedita el cumplimiento efectivo del derecho-deber de comunicar con los hijos menores de edad (régimen de visitas) al no ejercicio de derechos inherentes a la personalidad como es la plena libertad de establecer relaciones entre las personas.
Solo en el caso que dicha relación pudiera ser extremada o notoriamente perjudicial para los menores podrá variarse el régimen de visitas previamente establecidol o adpotarse las cautelas o garantías que fueran procedentes al caso particular(arts. 94 y 158 CC).