El régimen de propiedad horizontal establecido por la Ley 49/1960 de 21 de julio, compagina la coexistencia de dos derechos de propiedad distintos y claramente diferenciados, como así se deduce del contenido de los arts. 1, 2 y 3 y que son: el de propiedad privada o separada sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y el de copropiedad o propiedad compartida que corresponde a los condueños de los pisos y sus anejos sobre los elementos comunes del edificio. Como consecuencia de ello, cada propietario no puede realizar las alteraciones que considere mas conveniente a sus particulares intereses, que pueden llegar a ser absolutas si se trata de elementos comunes, requiriendo en muchos casos la unanimidad de los propietarios, art. 397 del Código Civil en relación con el art. 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal; y cuando se trate de un piso o sus anejos se reconocen al titular facultades para efectuar modificaciones, dentro del espacio delimitado que arquitectónicamente ocupe el piso o local, pero no pudiendo hacer ninguna alteración que afecte a la seguridad del edificio o a su estructura, que cambie su configuración o estado exterior, que perjudique a los derechos de otro propietario, salvo que cuente con el acuerdo aprobado por las mayorías exigidas de propietarios por la Ley, arts.: 7, 9 y 16.
Es mayoritaria la doctrina de las Audiencias Provinciales, considerar, que las plazas de garaje como la que es objeto de litis -aquellas delimitadas únicamente con pintura indeleble en el suelo- no constituyen elementos inmuebles perfectamente divididos, diferenciados y asignados como propiedad privada a cada uno de los adjudicatarios. De forma, que no existe una división real de las plazas para que se puedan tomar como elementos privativos con un régimen similar al de los pisos o locales. Tratándose mas bien de una comunidad indivisa con un derecho especial sobre una determinada plaza, que es la asignada en el título, requiriéndose el consentimiento de los demás partícipes para realizar modificaciones o alteraciones en la misma.
Helpman, aundando en el tema ya que puede ser interesante, estamos diciendo que modifica el titulo constitutivo de la Comunidad, suponemos que los garajes forman una Subcomunidad, y decimos que el acuerdo sería por unanimidad, pero ¿ no crees que sería de la Comunidad y no de la subcomunidad? Lo digo porque muchas veces, las plazas de garaje en un sótano se arreglan entre ellos y los demás propietarios de las viviendas no quieren saber nada. De todas las formas este es un tema sujeto a muchas interpretaciones. Todo esto lo comento, claro está, a salvo de lo establecido en el Capitulo III de la LPH (complejos inmobiliarios privados) ya que he partido de otra base.( en la que sólo hay una división horizontal para una única edificación)
Saludos.
Gracias a helpman por su rápida información.
Pido dispensas por haber efectuado la pregunta cuando hay tantas sobre el mismo tema.
Aclaro que en las escrituras se cita en la exposición de la propiedad "una doscientas sesenta y seisava parte indivisa de la finca...y que se concreta en el aparcamiento número ... " sin otro dato. Entiendo que líneas y números habrán sido pintados para conocimiento de los compradores.
Muchas gracias nuevamente
rapidamente comentar que se trata de una modificacion del titulo constitutivo, en el que seguramente vendrá la descripcion y delimitacion por lineas pintadas en superficie de las plazas de garage.
Por tanto todas esas operaciones precisan de un acuerdo unánime de la Junta de Propietarios de la Comunidad (de los propietarios de los garages).Acuerdo unánime al tratarse de una modificacion del titulo constitutivo.
Un garaje colectivo con unas doscientas plazas de aparcamiento señaladas con líneas en el suelo y un número.
Algunos propietarios han cerrado su plaza con tela metálica o chapas de metal.
Agradezco su comentario sobre este cierre