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Chalet urbano sin servivios públicos

17 Comentarios
 
Chalet urbano sin servivios públicos
26/10/2012 17:33
Tengo un chalet que paga IBI urbano en una urbanización que no tiene alcantarillado, asfaltado y el acceso es a través de una cañada real. El ayuntamiento se niega a correr con los gastos de proporcionar esos servicios públicos y dice que debemos pargarlos los vecinos. ¿Está en su derecho? ¿Le puedo exigir algo por haber calificado la zona como urbana?
26/10/2012 19:34
Si faltan todos los servicios que dices, a los que te ha faltado añadir encintado de aceras y alumbrado público, tu chalet no esta en una urbanización.

En consecuencia el ayuntamiento está en la obligación de hacer pagar los costes de urbanización a los beneficiados y no a todos los vecinos del municipio.

Por otro lado, puedes tener la absoluta seguridad que esa zona no está clasificada suelo urbano consolidado en el PGOU del municipio.
perfil veo
26/10/2012 22:34
la convicción absoluta, que no seguridad absoluta será, si acaso, que no debiera estar clasificada como SUC
y es que, aparte de que nada es absoluto, podría quedarme dormido de agotamiento mientras escribo nombres de ayuntamientos en los que se dan clasificaciones de SUC careciendo de red de alcantarillado, e incluso de red de agua potable (de aceras ya ni hablo), aunque a cambio, está claramente ordenado y aparentemente existe con un grado de ocupación de entre el 50% y el 80%
el ayuntamiento podrá contratar las obras si consigue alguna subvención, pero no lo hará mientras los vecinos no depositéis el resto del dinero necesario, porque en principio son a vuestro cargo
26/10/2012 23:11
Alga, por la rotundidad con la que hablas parece que conoces mi chalet mejor que yo ;-o. Pero te equivocas, cierto es que también faltan aceras, pero sí tiene alumbrado público y sí está calificado como urbano consolidado. Ah, y hay alrededor unos diez chalets en la misma situación, llámalo urbanización o como te dé la gana. Lo unico que quiero es no pagar impuestos por servicios que no me dan. Parece justo, ¿no?.

Veo, ¿hay alguna ley que especifique quien y que porcentaje tienen que pagar los vecinos y el ayuntamiento por urbanizar la zona?
27/10/2012 14:52
¿en dónde está calificado como urbano consolidado?

la única justificación que das es un recibo de IBI, que no tiene ningún valor urbanístico.

La clasificación del suelo sólo la puede dar un Plan General (en defecto las NNSSCCPP).
27/10/2012 15:47
El Tribunal Supremo ha oficializado la doctrina según la cual el suelo urbano consolidado no puede verse desconsolidado por una decisión del planificador.
Ha sido la jurisprudencia y la propia doctrina científica la que ha consolidado técnicas capaces de controlar la discrecionalidad de las administraciones publicas, introduciendo estándares de comportamiento en estos entes públicos de manera que las determinaciones del planeamiento tuvieran el menor juego posible. Así, el suelo urbano es un suelo que reúne unas concretas y determinadas características, cuya apreciación le corresponde al planeador y susceptible de control reglado de legalidad por parte de los Tribunales de Justicia.
Es muy clara la expresión de que la clasificación del suelo como urbano es la consecuencia de su situación, al sustraerse, su realidad física, del ámbito voluntarista de la administración. La conclusión, a mi juicio, es que no puede el planificador clasificar el suelo como desea sino como corresponde conforme a las circunstancias concurrentes en cada momento y lugar. Considero que no es ésta una cuestión dependiente del planeamiento, en la medida de que además de estar obligado a la aplicación irrenunciable del principio de legalidad, no cabria una alteración de las clases de suelo y de las características en él existentes por la vía del planeamiento, en tanto que se encuentra con el límite de la falta de competencia al respecto.
Conviene precisar que es competencia autonómica y no de los planes dotar de pleno contenido a las categorías de suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado, siempre dentro de los límites de la realidad impuestos por un dato físico que no es otro que la existencia o ausencia de una urbanización acabada.
A partir de tal premisa, y en la tesitura de tener que interpretar las previsiones de una legislación urbanística autonómica que desconozco, la explicación legal puede sintetizarse en que en todas ellas se encuentra regulado que el CONCEPTO* de suelo urbano consolidado y no consolidado debe hallarse apegado a su realidad física.
La adquisición de la condición de solar por las parcelas urbanas, o la posibilidad de adquirirla tras completar la urbanización pendiente, hace que aquéllas deban ser consideradas de forma irreversible suelo urbano consolidado. Sin embargo, dicho esto, nada puede obstaculizar que en el suelo urbano consolidado puedan acometerse operaciones urbanísticas integrales o de mejoras de servicios fruto del "ius variandi" de la administración, sin perjuicio de que ello nunca signifique la desconsolidación de dicho suelo.
Pugnaría con la realidad y con la consolidada doctrina sobre la fuerza normativa de los hechos, la posibilidad de desconsolidar suelo consolidado al amparo de nuevas y sucesivas operaciones urbanísticas que trajeran consigo el carácter permanentemente abierto del proceso de urbanización y, por ende, una situación de permanente interinidad que llevaría a los propietarios afectados, una y otra vez sin atisbar el final, a una sucesión de deberes ya cumplidos pero nuevamente reproducidos, al ritmo marcado por las reformas de que se tratase; y todo ello, en pugna con el principio del reparto equitativo de los deberes y cargas que son exclusivos del suelo urbano consolidado.
El propio Tribunal Supremo tiene sentenciado que “ en suelo urbano consolidado podrá acometerse cualquier operación urbanística que demande el interés público y los propietarios afectados deberán soportar las cargas y cumplir con los deberes que la Ley asocia a la propiedad de esa categoría de suelo; más no será posible –eso sí- que los titulares dominicales se vean impelidos a asumir cargas adicionales, sólo admisibles en las primeras urbanizaciones".
Dicha doctrina, implícitamente está diciendo que a los propietarios de suelo urbano consolidado les podrán ser impuestas cargas en principio exclusivas de los propietarios de suelo urbano no consolidado, si con ello no se vulneran dos límites esenciales, el que impediría la doble imposición en lo que atañe a la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, y el que a su vez impediría la quiebra del principio de equidistribución.
La STS de 10 de mayo de 2000, sienta jurisprudencia en el sentido de que "aunque es posible actuar sistemáticamente en suelo urbano por unidades de actuación y a cargo de los propietarios, sin embargo no puede exigirse a estos, que ya cedieron y costearon la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas, a modo de "urbanización inacabable", es decir, mediante la imposición de actuaciones de mejora de servicios que no responden a nuevas concepciones globales urbanísticas, sino a cambios y mejoras puntuales de los servicios urbanísticos. Resalta el Tribunal Supremo que "alcanzar la condición de solar" sólo se produce una vez, y que, a partir de entonces, el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado".

Sigue.............
27/10/2012 15:49
........................aquí.

Conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, el TS declaró en sentencia de 26 de marzo de 2010 que "no podemos considerar que cuándo los terrenos ya tienen la consideración de solar, porque se hicieron las cesiones correspondientes y se costeó la urbanización, el suelo urbano pueda ser considerado no consolidado. La solución contraria determinaría que el proceso de urbanización nunca se entendería cerrado ni concluido, estaríamos ante una situación de permanente interinidad, en la que periódicamente, y sin duda para mejorar y adaptar las ciudades a las nuevas demandas y circunstancias cambiantes, se precisarían de reformas o mejoras integrales que someterían a los propietarios, una y otra vez sin atisbar el final, a una sucesión de deberes ya cumplidos pero nuevamente reproducidos al ritmo que marquen este tipo de reformas. Cuanto acabamos de señalar no significa, obviamente, que tales operaciones integrales no puedan ser realizadas, que pueden y deben acometerse cuando así lo demande el interés público, significa sólo que concurren los límites expuestos a una aplicación sucesiva e interminable de los deberes establecidos en el artículo 14.2 de la Ley 6/1998".

Considerando que según la legislación urbanística constituyen suelo urbano consolidado :

a) Los terrenos que tienen la condición de solar, de acuerdo con la definición de la ley urbanística de la CCAA.

b) Los terrenos en los cuales sólo falta, para alcanzar la condición de solar, señalar las alineaciones o las rasantes, o bien completar o acabar la urbanización de acuerdo con las determinaciones establecidas por el planeamiento urbanístico, o en todo caso, si éste no las especifica, que dispongan de los servicios urbanísticos básicos establecidos en la ley, que no son otros que una red viaria con un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal, que disponga de redes de abastecimiento de agua, de saneamiento y suministro de energía eléctrica, que confronten estos con una vía que disponga de alumbrado público y esté íntegramente pavimentada, con pasos de peatones incluidos, con independencia que hayan sido incluidos a tal fin en una actuación urbanística o en sector sujeto a un plan de mejora urbana como si no han sido incluidos.

Asimismo, estos servicios urbanísticos básicos deben tener las características adecuadas para servir a los aprovechamientos urbanísticos determinados por el planeamiento.

En base a la información dada por Jocardel de que la “ urbanización “ donde se encuentra su parcela no dispone de asfaltado, encintado de aceras, alcantarillado, ni abastecimiento de agua, conectado todo ello a los servicios generales municipales, hay que concluir que su parcela no dispone de los servicios indicados en los apartados a) y b) anteriores, establecidos como básicos en toda legislación urbanística. En consecuencia, y considerando que los propietarios no han sufragado los costes de urbanización a los que obliga la ley y que ese sector no se encuentra sometido a ninguna operación urbanística integrales o de mejora urbana por razones de planeamiento, desconsolidándolo, es por lo que, atendiendo a la jurisprudencia establecida en las STS citadas, tengo la absoluta convicción de que el PGOU del municipio donde se encuentra esa “ urbanización “ no clasifica ese suelo como urbano consolidado, sino suelo urbano no consolidado.

Todo es tan sencillo como ir al ayuntamiento y echarle un vistazo a la documentación del PGOU, el acceso es público.








perfil veo
27/10/2012 18:26
Alga, yo no interpreto lo que tú, y me permito manifestarlo así porque soy de los que más aprecian tu cotidiana participación, y es posible que el que más
suelo decir que la legislación urbanística es joven, que la primera con ámbito estatal es de 1956 y que ha tenido sucesivas modificaciones que han tratado de enriquecer conceptos y procesos, pero sigue muy lejos de su objetivo.
la velocidad de los cambios en nuestra sociedad está claramente influenciada por la revolución de las comunicaciones y el transporte
así como la primera ley del suelo era necesaria ante el previsible e inevitable primer gran trasvase poblacional del campo a la ciudad, además de la necesidad de ofrecer una alternativa al hacinamiento creciente en las ciudades, la disparidad de situaciones de partida es tan grande que no debe de sorprendernos que puntualmente haya serias dificultades para llevar a la práctica los lo legislado, porque no todo es homologable.
La energía eléctrica tiene una antigüedad en nuestras ciudades poco mayor de 100 años, y menos de la mitad de eso tiene el servicio municipal de abastecimiento de aguas en el pueblo en el que yo nací, en el que las calles eran de piedra y ya tenían una red de saneamiento que vertía directamente al mar tras discurrir, cubierta de enlodado, por el centro de las vías, a los históricos modos romano o musulmán (al-qántara). La red eléctrica de entonces era aérea, con cinco cables de cobre, desnudos, que a modo de tendal discurrían paralelos a las fachadas a la altura de la planta primera. ¿Aceras?, no, en mi pueblo casi no había aceras, y sí, había alumbrado público que un empleado municipal iba encendiendo y apagando, accionando un machete con una pértiga, en una jornada de siete días por semana y partida en dos tramos horarios sometidos a los ciclos astronómicos del ocaso y el orto.
el mayor problema de las legislaciones urbanísticas, y no solo de las urbanísticas, es que quienes las redactan y aprueban están a favor de un estado intervencionista y en contra de una sociedad educada y organizada. Tan pronto han querido dar cierta autonomía a los ayuntamientos, casi les falta tiempo para tratar de volver a atar en corto porque algunos ayuntamientos aplaudían la idea y actuaban de modo autónomo (no solo Marbella). Es como si la libertad fuese el mayor enemigo del Estado, cuando el mayor enemigo del Estado son la recua de chupones que copan la inmensidad de cargos de una estructura política de muy pobres resultados y claramente insostenible, pero que tienen claro que lo "suyo" es intocable, y lo suyo es lo que se contrapone a lo nuestro.
en este estado de cosas, no considero especialmente importante si el TS dice que no puede desconsolidarse un suelo urbano consolidado, o si dice lo contrario, porque eso es el resultado de una discusión más jurídica que urbanística, y porque su posible aplicación caducará con la simple modificación de la actual descripción del concepto de suelo urbano consolidado, o con su simple caducidad.
La vanidad de nuestros legisladores, dirigentes y demás, también jueces, es tal que creen estar trabajando en la causa de la verdad definitiva, y, así como hasta hace pocas décadas nuestras ciudades afrontaban grandes transformaciones a intervalos menores de 40 años por mor de guerras o incendios, en los próximos 40 años puede haber grandes cambios no solo en cuanto a las infraestructuras, sino en cuanto a tamaño, raza, religión e incluso organización social e idioma, en ciudades como Barcelona, Málaga, Madrid, Bilbao, Valencia, Badajoz o Vigo.
ni que decir tiene que yo no me atrevo a hacer pronósticos, pero lo que sí tengo claro es que, de los mensajes públicos de los políticos actuales, es tan equivocado lo de los unos como lo de los otros.
En fin, Jocardel, que me parece justo que los nuevos establecimientos hayan de asumir el coste de las obras de urbanización, y que los establecimientos "de viejo" también hayan de costearlo en la medida en que es dotarse nuevos servicios. Del mismo modo, me parece justo que existan subvenciones parciales a los establecimientos "de viejo", mayores cuanto menor es la capacidad económica del establecimiento, porque la dotación de servicios esenciales a la población debe de ser entendido como "ayudas estructurales".
perfil veo
27/10/2012 21:11
donde dice: tras discurrir, cubierta de enlodado
quise escribir: tras discurrir, cubierta de enloSado

en el teclado, la letra D está demasiado próxima a la letra S
hay algún otro error, pero son fácilmente interpretables, mientras que el mencionado cambia sustancialmente el significado de la frase
27/10/2012 23:22
UE-18B "Peña de las Gallinas", SUELO CONSOLIDADO URBANO, Ayuntamiento El Boalo, Madrid. Normas Subsidiarias 1996.

¿Alguien puede explicarme la ficha urbanistica si se la envío?.

28/10/2012 15:36
Mensaje eliminado por incumplir las normas de participación en los foros de PorticoLegal.com.
perfil veo
28/10/2012 22:26
yo no interpreto que lo clasifique como suelo urbano consolidado, aunque algo dice, porque dice también:
3.1 LA GESTIÓN DEL SUELO URBANO
b) Los suelos incluidos en Unidades de Ejecución.
A diferencia del anterior, los suelos incluidos dentro de alguna de las Unidades de Ejecución del Suelo Urbano corresponden a áreas pendientes de la finalización de las obras de urbanización, la apertura de viales y/o espacios públicos y que
precisan, del reparto de cargas y beneficios entre las distintas parcelas de la unidad.
Desde el documento de Avance el sistema de actuación previsto para todas las Unidades del Suelo Urbano es el de compensación ; con ello se hace gravitar sobre la propiedad privada la totalidad de las cargas de urbanización.
A efectos de la gestión y del reparto del aprovechamiento Tipo de cada área deberá entenderse que cada Unidad de Ejecución constituye un Polígono independiente para el reparto del aprovechamiento lucrativo ; con ello se procura
la mayor simplificación de la gestión, previsto en el 43 de la Ley 9/1995 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la CAM.
U. de Ejecución: U.E.18B; Sup. Total: 23.604 m²; Sup. Uso principal: 22.019 m² 93,29 % de la U.E.; Ordenanza RU - M
2. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO.
2.1 CLASIFICACIÓN DEL SUELO DEL TÉRMINO MUNICIPAL.
2.1.1 Suelo urbano.
Constituye el suelo urbano, el conjunto de terrenos que reúnen los requisitos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, con independencia de su pormenorización como:
Suelo sujeto a desarrollo.- a través de algún planeamiento parcial, especial o de detalle que pormenorice su ordenación, o a alguna exigencia previa de gestión que regule específicamente su ejecución.

luego, en la ficha de la UE-18B, habla de las siguientes obligaciones de urbanización: Accesos, Red Viaria, Alumbrado Público, Ajardinamiento, Mobiliario urbano, y Señalización.
no cita el saneamiento, quizá porque hay fosas e inicialmente no estaba previsto instalarlo (tal vez no había depuradora accesible)
¿qué quieres interpretar de la ficha?
29/10/2012 11:03
Yo creo que si está claro. En la ficha, en Tipo de ambito urbanístico pone SUELO CONSOLIDADO y en Clasificación de suelo marca con una cruz URBANO.

Lo que quiero saber es, según la ficha, cuales son las obligaciones de servicios que tiene el ayuntamiento. Y más cuando parece que la red viaría está cedida al mismo.
29/10/2012 13:30
Yo también creo tenerlo claro Jorcadel.

En principio indicar, a modo de información, que el artículo 2.4.1 de las NNSS define a la Unidad de Ejecución como el ámbito de actuación delimitado a efectos de gestión y ejecución del planeamiento en suelo urbano y urbanizable, con objeto de permitir la distribución justa de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

La ficha de la Unidad de Ejecución del ámbito 18-B, explica con nitidez los derechos y obligaciones de los propietarios en ella incluidos. Siendo de tu interés, me limito a resaltar solamente sus condiciones y obligaciones :

ORDENACIÓN :

Deberá cederse gratuitamente al ayuntamiento la red viaria ( urbanizada) y los 2.299 m2. de suelo destinado a zona verde.

PLANIFICACIÓN :

Deberá definirse la alineación individualizada de las parcelas por los servicios técnicos municipales ( artículo 3.2.2 NNSS ).

Deberá presentarse un proyecto de urbanización en un plazo de 6 meses ( desde la aprobación ), que deberá redactarse cumpliendo las condiciones y características técnicas que procedan ( artículo 5.2 NNSS ).

EJECUCIÓN :

Deberá ejecutarse por el sistema de compensación.

GESTIÓN :

Deberá formalizarse acta de cesión de la red viaria y zonas verdes ( ya urbanizadas ).

OBLIGACIONES DE LA URBANIZACIÓN :

Deberán ejecutarse las obras de acceso desde la carretera a la Unidad de Ejecución.

Deberá ejecutarse las obras de los viales interiores y las de conexión al acceso a la carretera en un plazo de 4 años.

Deberá ejecutarse las obras del alumbrado público, de acceso a la carretera y las interiores de la urbanización en un plazo de 4 años.

Deberá ejecutarse las obras de ajardinamiento de las zonas verdes en un plazo de 4 años.

Deberá instalarse el mobiliario urbano indicado en el proyecto de urbanización.

Deberá instalarse la señalización exterior e interior prevista en el proyecto de urbanización.

RECEPCIÓN DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN POR EL AYUNTAMIENTO :

En el plazo máximo de 3 meses desde su ofrecimiento ( siempre y cuando estén correctamente ejecutadas ).

CONSERVACIÓN DE LA URBANIZACIÓN :

La urbanización deberá conservarla los propietarios del ámbito, durante tiempo indefinido. A tal efecto, deberán constituirse en Entidad Urbanística de Conservación.

SERVICIOS URBANOS PÚBLICOS :

El ayuntamiento deberá prestar los servicios de abastecimiento de agua, recogida de basuras y limpieza de calles.

SERVICIOS URBANOS PRIVADOS :

La Entidad Urbanística de Conservación deberá hacerse cargo de los servicios de alumbrado público, cuidado de jardines, vigilancia y limpieza de los colectores al servicio de la Unidad de Ejecución.

AUTORIZACIONES SECTORIALES :

Deberá obtenerse autorización de la Jefatura de Carreteras y del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares para la construcción de los accesos a la carretera.

El acceso a la carretera no podrá hacerse con giro a la izquierda.





29/10/2012 21:15
Muchas gracias, Alga, me ha quedado todo muy claro. A pesar de los que digan las Normas Subsidiarias con sus plazos de tiempo, esta "urbanización" lleva unos 40 años en este estado y me da la impresión que va a seguir igual otros 40 más.

Ah, como detalle que no he contado, añadiré que como no hay saneamiento, todos los vecinos tenemos una fosa séptica propia. Bueno, pues esto no es problema para el ayuntamiento que en el recibo del agua cobra alcantarillado, apareciendo además otro concepto, llamado depuración.

Alga, ¿tienes bufete en Madrid? Tengo otra consulta urbanística un poco más privada.
30/10/2012 18:58
Comenzará por el final. Jocardel.

No, no tengo bufete en Madrid ni en ningún otro lugar. Solo soy una persona a la que le gusta disfrutar de una calidad de vida adecuada, sea en un pueblo, ciudad o en un ámbito natural. Sabedor de la incidencia del urbanismo sobre el derecho al bienestar de la sociedad en general, procuro estar al día en la legislación urbanística para intentar se preserve en lo posible en mi ámbito de influencia y, de paso, ayudar en el foro en lo que esté a su alcance.

Ya suponía que no estábamos ante una urbanización con planeamiento parcial al uso, sino ante una de tantas parcelaciones ilegales en suelo rústico, que entonces se consentían en municipios sin planeamiento, causantes de infinidad de problemas urbanísticos, medioambientales y sociales, que ahora todas las CCAA están intentando corregir.

Dices “esta urbanización lleva unos 40 años en este estado y me da la impresión que
va a seguir igual otros 40 más “. Permíteme poner en cuarentena tal afirmación e informarte que ante la inactividad de los particulares, la Ley Urbanística autoriza al ayuntamiento a cambiar el sistema de gestión por cualquiera de los previstos en ella.

Si las autoridades urbanísticas de la Comunidad de Madrid decidieran regularizar situaciones como las de vuestra “ urbanización “, os obligarían a desarrollar el ámbito por el sistema previsto en la ficha o, en caso contrario, el ayuntamiento se vería obligado a gestionarlo por el sistema de cooperación, con cargo a los propietarios.

Creo que el subsuelo de la Sierra de Madrid merece ser librada de vertidos contaminantes. Es el pulmón de Madrid y una zona donde me gusta ir a comer cuando voy a visitar a una hija que tengo en Madrid.
30/10/2012 23:12
Vuelves a equivocarte, de nuevo, al hacer afirmaciones sin conocimiento de causa. Si según tú no había planeamiento, como es posible que fuera ilegal, en todo caso alegal. ¿No crees?

Para terminar, yo también quiero que la Comunidad o el ayuntamiento cumplan con sus obligaciones y regularicen la situación, aunque los vecinos tengamos que pagar los gastos, para mí eso no es lo más importante, aunque tú sí que parece que tienes mucho interés en ello.
31/10/2012 18:40
¿ Vuelvo ?, ¿ en que me equivoqué anteriormente ?, podría ser, pero no tengo esa percepción.

Si te refieres a mi consideración de que el suelo de esa urbanización era SUNC, te remito a que leas el artículo 14.2 de la Ley Urbanística de la Comunidad de Madrid, con todo lo que diga la ficha del sector.

Cuando digo que esa forma de actuar era habitual en municipios SIN planeamiento, no puede entenderse de otra manera, me estoy remitiendo a su definición literal en la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 entonces vigente.

Aquella ley justificaba la necesidad de crear planes provinciales, o NNSS de planeamiento, en la existencia de numerosos municipios pequeños donde se preveía que la falta de medios técnicos y económicos les IMPEDIRÍA elaborar sus propios planes generales.

De esa manera, en los municipios que CARECIERAN de planeamiento propio, las normas provinciales de planeamiento venían a sustituir a los planes generales.

Sin embargo, que en un municipio que CARECIERA de plan general donde los actos de parcelación, edificación o cualquier otro que se efectuasen sin licencia o licencia indebidamente concedida, nunca podía significar que dichas actuaciones quedaran en el limbo de la alegalidad, todos y cada uno de ellos estaban sometidos a la ley y determinaciones establecidas en las NNSS provinciales vigentes.

Por lo tanto si ilegal es lo que va contra la legalidad, incumplir la Normas provinciales y la propia ley es un acto ilegal, NO alegal. El hecho de que el alcalde o administración actuante no reaccionara ejerciendo sus competencias de control e inspección, impidiendo la comisión de infracciones urbanísticas, no significó que los actos ilícitos cometidos fuesen ajurídicos o alegales pues sabido es que solo se producen cuando existe silencio normativo en la regulación de los actos.

Como he explicado, el único interés que me induce a intervenir en el foro es opinar desde mis humildes conocimientos en la materia, puedes tener la absoluta seguridad que me importa un comino que seáis los propietarios quienes paguéis los costes de urbanizar o sea el ayuntamiento quien se haga cargo de ellos, allá el y los vecinos si lo consienten.

Un saludo.