Tengo un abogado de oficio y también le pedí que mire esta posibilidad.
Pero me gustaría saber la opinión de alguien mientras mi abogado no me contesta.
Si puede usted decirme al menos si entiendo bien dichos artículos. Y si siguen vigentes?
Haría falta que conociera más datos para poder darle una respuesta correcta, pero en principio soy de la opinión de que lo más probable es que no haya operado la caducidad.
La razón de que opine así es que la caducidad y la prescripción son instituciones jurídicas que se interpretan siempre de modo muy restrictivo, y en concreto eso se traduce en que el plazo se cuenta desde el día en que razonablemente pueda pensarse que el demandante conocía la cesión y ejercitó la acción. Es muy probable que el demandante no lo supiera precisamente por esa falta de pruebas de la que ud. habla, y una vez obtenidas esas pruebas ya pudo interponer la demanda. Es decir que el plazo de 2 años no se cuenta desde que ud entro en esa vivienda, sino desde que el demandante pudo tener razonablemente conocimiento (no sospechas) de dicha cesion.
En resumen: no creo que prospere la excepción de caducidad.
Suscribo íntegramente la intachable respuesta de Leonjbr: esa frase en la demanda que alude al momento en el que se tuvo conocimiento de la situación ha de ser examinada e interpretada con cuidado, y eso es algo que su abogado hará, y además lo hará bien. Confíe en él.
Muchas gracias señores por vuestras respuestas
Entiendo lo que me decís porque también lo entiendo así en la redacción del artículo 25 de la lau de 1964, ya que en dicho artículo dice claramente que la caducidad se da a partir de la notificacion fehaciente.
En el caso del decreto de 13 Abril de 1956 es donde no lo veo tan claro, ya que dice claramente que caduca la accion a los dos años de ocupada la vivienda por los cecionarios.
Hago copy paste de los dos artículos
Si me podéis decir algo más al respeto estaría muy agradecida.
Artículo 25 de la lau de 1964
1.La cesión de vivienda realizada por el inquilino dará derecho al arrendador que no la hubiere consentido expresamente para resolver el contrato de inquilinato; pero deberá también demandar al cesionario, quien podrá excepcionar aduciendo el consentimiento expreso del actor. Esta acción llevará implícito, si prosperase, el lanzamiento del cesionario, y no estará sujeta a caducidad sino en el caso de haberse notificado fehacientemente al arrendador por el cedente o cesionario el contrato de cesión. En tal supuesto, el plazo de caducidad será el de dos meses computados desde la fecha de la notificación. Caducada la acción, será aplicable lo dispuesto en el número 1 del artículo siguiente
Art. 25. Del decreto 13 Abril de 1956
1. La cesión de vivienda realizada por el inquilino
a titulo gratuito u oneroso dará acción al arrendador que ni expresa ni tácitamente la hubiera consentido para resolver el contrato de inquilinato, pero deberá también demandar al cesionario, quien podrá excepcionar aduciendo el consentimiento
del actor. Esta acción llevará implícito, si prosperare, el lanzamiento del cesionario y caducará a los dos años de ocupada la
Vivienda por este último.
La cuestión por la que pregunta no depende de la redacción del artículo. Es una cuestión de práctica jurídica que se aprende ejerciendo la profesión. Ningún artículo de ninguna Ley va a decir que el plazo de prescripción o caducidad es x y que empieza a contarse desde tal o cual día, siempre que razonablemente pueda considerarse que el que acciona tuvo o pudo tener cabal conocimiento del hecho que sirve de base para ejercitar la acción. Eso no se dice en ninguna parte PERO desde luego que se aplica por sentido común todos los días.
Por tanto me reitero en la respuesta inicial: habría que conocer los hechos y el pleito, pero casi seguro que ningún juez va a dar por caducada esa acción, porque contará el plazo no desde que tuvo lugar la ocupación (por más que la LAU 56 diga eso) sino desde que razonablemente pueda considerarse que el demandante tuvo cabal conocimiento (no meras sospechas) de la cesión.
A priori, y a falta de más datos, dudo mucho que ningún juez estime que ha caducado la acción.
Buenas noches Srs.
Entiendo perfectamente lo que decís y a mi también me parece ciencia ficción que un articulo diga textualmente una cosa y se puedan interpretar a gusto de cada uno.
Pero precisamente es lo que entiendo que han ido corrigiendo la lau de 1964, que indica indiscutiblemente que el plazo de caducidad de la accion del propietario para rescindir el contrato caduca a los 2 meses de la notificacion fehaciente.
Y también en la Lau de 1956 en el caso de cesion a familiares directos también remarca que es necesario para su cumplimiento la notificacion fehaciente.
Pero en el caso del art. 25 de la lau de 1956 Que se refiere a terceros empieza por aclarar que a pesar de estar prohibida la cesion, si se hace a título oneroso o gratuito, y el propietario no lo consiente ni expresa ni tácitamente, ¡ojo !no menciona en ningún momento la necedidad de notificacion fehaciente, y a continuación dice que la acción del propietario caduca a los dos años de ocupada la vivienda, por los cecionarios.
En la Lau 1964, en cambio dice claramente que es necesario notificacion fehaciente y que la acción caduca a los dos meses de esta.
Entiendo lo del sentido común, pero lo que dice está bastante claro y no soy abogada, pero cuando algo está tan claro no creo que lo del sentido común quepa interpretar.
Otra cosa es que os parezca más o menos justo.
Pero como es mi caso, pues es verdad que tengo el sesgo a mi favor.
Además os vuelvo a comentar que el propietario dice claramente que conocíala cesión aunque según él no tenía pruebas.
Ya me decís algo más si os va bien.
Si no muchas gracias de todos modos
Un saludo
Unid3: de verdad: no se empeñe y menos si no es abogada. No le quepa duda de que el juez hará casi seguro lo que le decimos Hoplon y yo. Le guste, no le guste o lo que sea, pero que casi seguro que hará lo que ya le hemos comentado.
Muchas gracias por vuestra respuesta.
Yo no soy abogada, eso es así, pero mi interés es superior al de mi abogado, y no pienso delegar totalmente, imagínense que estoy en lo cierto.
Yo soy la que gana o pierde, mi abogado de oficio, hará su trabajo pero no tiene nada que perder o ganar.
Pues acabo de leer en sepin y otras webs sobre la diferencia entre caducidad de accion y prescripción.
Y según entiendo la caducidad no está sujeta a si el afectado conoce o no conoce la situación, a no ser que lo diga la ley. Tiene un plazo que se inicia cuando alguien ocupa la vivienda, y termina a los dos años. Más objetivo que esto?
Si hay un plazo de inicio y de fin, que es el caso del artículo 25 del decreto de 13 Abril 1956, caduca la acción.
Aparte de lo ya dicho, una pregunta: ¿cual fue el motivo por el que se les cedió la vivienda? ¿Los anteriores inquilinos se fueron a vivir a otra vivienda?
En el contrato de 1959, hay unas condiciones anexas que una de ellas dice lo siguiente:
Queda terminantemente prohibido al inquilino ceder, subrogar, traspasar o subarrendar total o parcialmente la vivienda objeto de este contrato, así cómo destinarla total o parcialmente a hospedaje. De producirse la ocupación de la vivienda por persona o personas distintas de la indicada, o el no uso, con o sin muebles, producirá automáticamente la rescisión del presente contrato.
Ojo que habla de ocupación y no habla de notificación fehaciente.
Entiendo que dice que está prohibido todo, pero en caso de haberse incumplido el contrato, y haber hecho una cesión, dicho incumplimiento se rige por la ley de ese momento. Que podría ser el decreto de 13 Abril de 1956 o el de 1964, el de 1964 indica que es necesario la notificacion fehaciente y el de 1956 no habla de dicha notificacion, si no que sólo se refiere a la ocupación de la vivienda y por eso me resulta importante que en el contrato tampoco habla de notificacion y sin embargo habla de ocupación de la vivienda.
Otra cosa que me resalta, es que está prohibido el hospedaje, no habla si es o no gratuito. No sé si el término hospedaje siempre va implicito que es oneroso.
Lo digo porque el administrador afirma en los hechos de la demanda que preguntó a la inquilina si vivíamos aquí nosotros y esta dijo que si, aunque en principio eran sólo unos días y el administrador consintió, o sea no rescindió el contrato, pudiendo hacerlo ya que lo pone en las condiciones anexas de dicho contrato???
No hizo nada en ese momento, y yo me pregunto si ese hospedaje se puede haber convertido en cesion consentida?? Porque tal y como él mismo administrador admite en los hechos de la demanda hay una clara cesion, y que no hizo nada por falta de pruebas, ya que hemos seguido viviendo en dicha vivienda durante 7 años. Cuando la inquilina había asumido que efectivamente vivíamos aquí nosotros unos días ( hecho prohibido)
Podría verse de este modo? O se me va la cabeza a mi cesgo?
Yo entiendo que si la demanda fue presentada antes del 20-10-20 -que me imagino que si que lo fue- no cabe hablar de prescripción de acciones personales, como la ejercitada en este caso. Art 1964 CC.
Gracias por su respuesta.
Llevo varios días leyendo sobre el tema, y hay diferencias entre caducidad y prescripcion. Tanto el decreto de 1956 como la lau de 1964 hablan de caducidad de accion, no hablan de prescripción.
Cabe entender pues por su respuesta que aunque diga caducidad, se refiere a prescripcion?
Otra cuestión que usted plantea es la prescripción de acciones personales que se refiere a aquellas que no tienen su propia prescripcion o caducidad. Pero en este caso la lau de 1964 es cierto que dice que si no hay notificacion fehaciente no caduca la accion y si hay notificacion fehaciente caduca a los dos meses. Mientras que el decreto de 13 de Abril de 1956 art. 25 ( me remonto a este decreto por la disposición transitoria séptima que no está derogada y se aplica en mi caso, ya que el contrato es de 1959) dice que la acción caduca a los dos años de ocupada la vivienda. No habla de notificacion fehaciente. Por supuesto que dicha caducidad cuenta a partir del conocimiento de dicha cesión, cosa que el propietario admite el conocimiento anterior a la demanda.
En este caso que dichos artículos tienen sus propias caducidades, no nos hace falta mencionar la caducidad de acciones personales que ahora es de 5 años y aquí en Catalunya eran 10.
El art. 1964 CC habla de prescripción de las acciones personales. No de caducidad de las mismas.
Y asimismo establece que se refiere a aquellas que no tengan señalado un plazo especial.
Por otra parte, el art. 25 Lau /64 habla de caducidad de dos meses pero lo que dice es que la acción no estará sujeta a caducidad sino en el caso de haberse notificado fehacientemente al arrendador ¿ha habido tal notificación fehaciente? el hilo es ya un poco largo y a lo mejor me he despistado, pero creo recordar que tal notificación nunca existió.
Así pues, nos olvidamos de la caducidad de la acción a los dos meses porque nunca existió la notificación fehaciente.
La vocación integradora e incluso absorbente de la LAU/64 se advierte en todos sus preceptos, no en vano es un "texto refundido", pero muy especialmente en su DTª 1ª:
"1. Sin otras excepciones que las que resulten de sus propios preceptos, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación no sólo a los contratos que se celebren a partir de su vigencia, sino también a los que en dicho momento se hallaren en vigor."
Y si bien en la DTª 7ª se hace referencia expresa al plazo, repito, al plazo, de la caducidad de la acción, y a su cómputo, no altera, a mi entender, lo que se regula en cuanto a la notificación, porque el mismo art. 23 de la LAU 56 establece taxativamente que queda prohibido el contrato de cesión de vivienda, y el art. 24, 2 del mismo texto nos recuerda que -y cito textualmente- "esta cesión deberá ser notificada de modo fehaciente al arrendador, para su eficacia, dentro de los dos meses de realizada...": nótese que sin notificación fehaciente no nace la eficacia.
Al final, como le anticipé, va a se materia de prueba, y de que el juez examine, y me temo que descarte, que exista algo que podamos considerar una notificación fehaciente.
Así pues, habrá que examinar la prescripción de la acción de desahucio por cesión inconsentida desde el momento en que el arrendador pudo razonablemente conjeturar que existía la posibilidad de ejercitarla.
Veo que ha abierto usted otro hilo en el foro de procesal:
Allí, el forero Grisolia, auténtico experto en la materia, le ha expuesto (dos veces, y usando en la segunda ocasión mayúsculas) que ustedes NO NOTIFICARON LA CESIÓN.
Hasta el 9-11-20 ese mismo forero le expone en varias contestaciones las razones por las que su pretensión de hablar de caducidad no puede prosperar.
Y en fin, y para agotar el tema, al menos desde mi punto de vista, según reiterada jurisprudencia: "...debe constar en autos la notificación al arrendador del cambio personal llevado a cabo, sin que, en manera alguna, la existencia de una relación de parentesco entre cedente y cesionario sea bastante para estimar justificada la introducción de tercero en la relación arrendaticia, siendo inadmisible a tal efecto, por otro lado, identificar «conocimiento» con «consentimiento»," Así en STS 24 Nov. y 20 Dic. 1961, 10 Jun. 1963 y 17 Mar. y 16 Abr. 1994. Note que las primeras citadas son de 1961 y 1963, y por tanto anteriores a la LAU 64.
Y ya sobre la prescripción, y concluyo:
STS nº 96 de 16-2-96; Ponente Exmo Sr. D. Francisco Morales Morales.
"DOCTRINA: Olvida el recurrente que en el proceso a que este recurso se refiere no solamente se ha ejercitado la acción resolutoria del contrato por realización de obras que modifican la configuración del inmueble (...) sino también la de subarriendo, cesión, traspaso ilegales e inconsentidos (...) a cuya causa resolutoria, con una habilidad dialéctica ciertamente encomiable, pero insuficiente, no se refiere absolutamente para nada el
alegato del motivo, dándose precisamente, la circunstancia de que desde la fecha en que se
produjo el denunciado, ilegal y encubierto subarriendo, traspaso o cesión del chalet (...) que obviamente, no pudo ser antes del día 30 de julio de 1976 (...) hasta la fecha de formulación de la demanda iniciadora de este proceso (9 de marzo de 1989), no había transcurrido aún el plazo de quince años necesarios para poder considerar prescrita la acción por dicha causa resolutoria. Los actos propios se caracterizan por una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho."
Lamento no tener nada que mas que aportar a este hilo por mi parte.
Sin perjuicio de opinión fundada en mejor derecho.
Pido disculpas por abrir un otro hilo.
Muchas gracias por su respuesta Sr. Hoplon.
No me referí en ningún momento a la prescripción.
Me refería a la caducidad de acciones indicadas en los artículos.
Decirle que dicho art 24.2 de la lau de 1956 se refiere a cesion entre familiares. Yo me refiero al art. 25 que habla de cesion a terceros. Por otra parte, la disposición transitoria séptima de la Lau de 1964, indica con claridad cómo pudo usted mismo comprobar que se refiere al cómputo y a la caducidad. O sea: la caducidad pasa de ser 2 meses a 2 años y el cómputo pasa se ser desde la notificación fehaciente a el momento de la ocupación y su conocimiento.
Muchas gracias por sus respuestas.