Buenos días. Resido en un inmueble con dos pisos de propietarios diferentes. Existen también un garaje, un merendero y una terraza que están en régimen de bienes comunes proindivisos. El propietario del otro piso lo ha arrendado y ha indicado a los nuevos inquilinos que pueden disfrutar de los bienes comunes mientras esté en vigor el contrato de arrendamiento. Siendo el arrendador propietario al 50% y mi hermana y yo del otro 50%, a razón del 25% cada uno, tiene derecho el nuevo inquilino al uso y disfrute de las zonas comunes?
Quedo a la espera de su respuesta.
Yo considero que si, que un inquilino tiene derecho a disfrutar de las zonas comunes del edificio en el que se ubica el piso alquilado, sean estas garaje, terraza, trasteros, piscina, pistas de tenis, jardines... u otras.
Yo veo claro que el inquilino puede usar la vivienda alquilada porque es unica y exclusivamente propiedad del casero que se la ha alquilado.
PERO en cuanto a las zonas comunes tengo mis dudas, porque si son comunes hará falta el consentimiento de un numero de copropietarios que representen al menos el 50% de las cuotas, y por los datos que da parece que el casero que ha alquilado solo es titular del 50% de las cuotas de esas zonas comunes, por lo que estimo que necesitaría el consentimiento de al menos un comunero más.
En pocas palabras: creo que el casero puede alquilar su vivienda, pero eso no conlleva que pueda alquilar las zonas comunes porque para eso haría falta el consentimiento de los demas comuneros. Otra cosa es la entrada, escalera etc.
Pero la verdad es que no estoy totalmente seguro de la respuesta porque es un caso que nunca se me ha dado. A ver si Hoplon puede confirmar o descartar lo que he dicho.
Yo me he inclinado por la analogía con las fincas en régimen de propiedad horizontal, aunque parece claro que en este caso no hay división horizontal. Puestos a respaldar mi opinión, invocaría todo lo referente al derecho de los comuneros a disfrutar de la cosa común (394 CC) siempre que no la menoscaben ni impidan el uso de los demás: aunque habría que ver si en el garaje cabe un sólo auto (su uso supone entonces privar de uso al otro) o caben varios, o si la superficie y forma de la terraza y merendero permite o no que varios la usen, sea a la vez o por turnos.
Pero a lo mejor yo no he acertado, y podría ser perfectamente tal como dice Leonjbr.
Por cierto Leon, una duda del foro de procesal ¿tu crees que para plantear una declinatoria por competencia territorial en un monitorio se requiere abogado y procurador?
Intentaré ampliar lo de la analogía: si en ese edificio se practicase una división horizontal (que no es obligatoria en este caso), si se practicase, digo, y conociendo la forma y disposición y superficie de sus elementos ¿usted cree que las zonas que menciona serían zonas comunes? ¿la terraza es a la vez la azotea, o está delante, o detrás, se accede desde uno sólo de los pisos o desde ambos? ¿cómo es el garaje? ¿cabe un auto o dos? ¿está delante de la fachada principal, está detrás, a un costado, se accede a el desde un piso o desde un vestíbulo?
Muchas gracias por vuestro tiempo. Una conocida colegiada me resolvía la duda citando textualmente:
"En cuanto al uso del txoko, bien común entre vosotros y vuestra tía, está regulado en los artículos 394 y 398 del Código Civil.
En este sentido, los actos de administración han de ser adoptados por acuerdo de los partícipes, que representen la mayoría de cuotas de la comunidad. Así se deduce del art. 398.I CC.
La jurisprudencia considera como actos de administración todos aquellos que se refieren “al disfrute de la cosa, sin alterar su sustancia” STS 22 febrero 2013 (Tol 3239793); en particular, la celebración de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, salvo que sea de larga duración STS 28 marzo 1990 (Tol 1729216)".
Lo dejo ahí por si puede ser de interés para alguien.
Sin otro particular, reiterar mi agradecimiento por vuestra desinteresada atención.
Un saludo