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cesión de remate.

3 Comentarios
 
Cesión de remate.
10/06/2009 18:08
Subasta de inmueble que resulta desierta, el ejecutante solicita la adjudicación del bien por principal costas e intereres, pero ademas cede el remate a un tercero en virtud del 647.3 LEC. Mi pregunta es la siguiente. Si el remate final (principal, costas e intereses) es inferior al 50% del valor de tasación, debería liquidarse la diferencia entre ambas cantidades a la ejecutada??
11/06/2009 13:24
En virtud del art. 671, si no han intervenido postores podrá el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes por el 50 % de su valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos ( en este caso se entiende que la cantidad debida por todos los conceptos es superior al 50 % de la tasación), estipulándose un mínimo del valor de tasación 50% para poder adjudicarse el bien, y en su defecto se alzaria el embargo en el plazo de 20 días, por lo que no entiendo cómo es posible que el remate final ( si estás utilizando la expresión adecuada ) sea inferior al 50% del valor de tasación, esto no es posible cuando no ha habido postores debiendo en su caso alzarse el embargo.
Solamente cuando ha habido posturas art. 670 LEC podrá adjudicarse el bien el mejor postor cuando aún siendo la cuantía ofertada inferior al 50% cubra el total de lo previsto para intereses y costas.
Por lo que leyendo de otra forma tu pregunta, si la LIQUIDACIÓN por principal, intereses y costas es inferior al 50% del valor tasado,entendiendo que ésta es la cuantía por la que se ha cedido el remate a un tercero, sí se devolverá el resto al deudor, sin perjuicio de lo establecido en el art. 672 LEC.Salvo mejor criterio.
11/06/2009 18:30
En el caso en cuestión la cantidad debida por todos los conceptos es inferior al 50% del valor de tasación. Se cede el remate por dicho valor, el inferior (ppal, costas e ii). Echa un vistazo por favor a esta ST.

AAPA, Id Cendoj: 01059370022004200152, 14/05/2004)




"En el artículo 671.I de la Ley de Enjuiciamiento civil se establece: "Subasta sin ningún postor. Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos". El Juzgador de instancia, pese a reconocer la claridad de redacción del citado precepto, entiende que la opción contenida en el mismo es doble precisamente porque el Legislador es consciente que, de establecer como única opción para el acreedor la de poder pedir la adjudicación de los bienes por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, podrían darse situaciones injustas y claramente abusivas y perjudiciales para el deudor en el supuesto en que la deuda sea inferior al 50% del valor de tasación; así, razona el Juzgador, se considera que en estos supuestos asiste al Juez una facultad de control mediante el correspondiente Auto por el que debe sancionar la opción elegida, a través del cual, valorando las circunstancias concurrentes, evitar puedan darse resultados antieconómicos en el proceso de ejecución. Sin embargo, sin negar la buena voluntad del razonamiento de instancia, la Sala no puede compartirlo precisamente en función del propio tenor del precepto cuya aplicación resulta obligada y cuya claridad no admite interpretaciones que en realidad contradicen su tenor literal entendiendo que una vez el ejecutante haya realizado la opción dentro de plazo lo que procede es dictar Auto de adjudicación al acreedor, distinto del de remate. Nótese que para el supuesto en el que haya postores la única condición que se impone al ejecutante en el art. 670.4.II LEc es la de que la cantidad que se le deba por todos los conceptos sea superior a la mejor postura, condición que obviamente no es trasladable al supuesto que nos ocupa; por otro lado, del art. 670.4.III, primer inciso, LEc resulta que habrá de aprobarse el remate a favor de tercero ("se aprobará") incluso si la cantidad ofrecida, siendo inferior al 50% del valor de tasación, cubre la cantidad total por la que se haya despachado ejecución; es más, tal y como resulta del art. 670.4.III, segundo inciso, LEc , sólo cuando la mejor postura, siendo inferior al 50% del valor de tasación, no cubra la cantidad total por la que se haya despachado ejecución, el Legislador concede al Juez la facultad de aprobar o no el remate a la vista de las circunstancias del caso, hasta el punto que para el supuesto en el que decida denegarlo, el Legislador se remite expresamente a lo dispuesto en el art. 671 LEc , donde, como hemos visto y en congruencia con los propios parámetros empleados en el art. 670 LEc , no se señala condición alguna. En realidad, el Juzgador de instancia lo que viene a hacer es extender la facultad que el Legislador le otorga para el concreto supuesto del art. 670.4.III , segundo inciso, LEc, en el que la mejor postura de tercero siendo inferior al 50% del valor de tasación no cubra la cantidad por la que se haya despachado ejecución, al supuesto en el que siquiera hay un postor pero el Legislador ya garantiza que con la adjudicación al acreedor el deudor quede liberado de toda la deuda si es inferior al 50% del valor de tasación, de manera que, en definitiva, el Juzgador hace de peor condición al ejecutante en el caso de no haber ningún postor, que al tercero mejor postor que haya ofrecido una cantidad que aun siendo inferior al 50% del valor de tasación cubra la total cantidad por la que se haya despachado la ejecución ( art. 670.4.III, primer inciso, LEc , "se aprobará"). Pero es que, además, a mayor abundamiento, si aplicáramos al supuesto que nos ocupa el art. 670.4.III , segundo inciso, LEc en el sentido de entrar a valorar las circunstancias del presente supuesto y, en concreto, las que de modo especial destaca el Legislador relativas a la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la adjudicación suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor, habríamos de concluir que no se produce una situación injusta y claramente abusiva y perjudicial para la deudora ni se producen resultados antieconómicos en el proceso de ejecución...
12/06/2009 09:43
Se vuelve a reiterar el dicho de que "la ley dice lo que dice el juez que dice la ley", es evidente después de leida la sentencia que la literalidad de la ley no admite duda, he consultado más jurisprudencia sobre este supuesto en particular y es coincidente con la sentencia que has transcrito, por lo tanto acogiéndonos a los fundamentos de la misma, totalmente lógicos, pero estrictamente literales no habrá sobrante que devolver a tu cliente, ya que la adjudicación del bien es por las cantidades debidas por todos los conceptos. Saludos.