Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Cesión de la IP a los CCFFSE

12 Comentarios
 
11/05/2014 15:22
Paleg, gracias. La verdad que te has explicado muy bien.

"¿Hay interferencia en derechos fundamentales? Si la respuesta es sí = Auto necesario; siendo No = Auto innecesario."

Entonces es importante apreciar la diferencia entre solicitar la IP (dato público) y solicitar información sobre esa IP (previa orden judicial)

Por tanto, si en el registro de usuario de un foro además de la IP existieran datos personales del usuario (que lo identifican), el administrador de un foro ¿podría/debería exigir la presentación de una orden judicial para ceder esos datos?

Indignado
11/05/2014 14:19
Desde el principio me he centrado en la obtención de un IP individual para la investigación de un hecho concreto, que era lo que planteabas. Incluí la referencia a los rastreos porque me consta que el tema te interesa mucho, pero no lo vinculo al supuesto principal, la IP concreta para un caso concreto.
El examen imparcial y objetivo de la normativa legal, de los informes jurídicos de las instituciones competentes y de las sentencias del TS conduce a la conclusión de que no es necesario un auto judicial para que la policía averigüe un número IP incluso solicitándolo por oficio a una operadora o a un administrador web, pero el auto sí será inexcusable para conocer los datos del titular detrás de ese número IP.
El caso es análogo a la averiguación por la policía de un número de teléfono. Una cosa es conocer el número en sí mismo, gestión que jamás ha necesitado de un auto judicial, y otra muy distinta, en cuanto a los requisitos jurídicos necesarios, es obtener la identidad y domicilio del titular del número.
Por otra parte para la averiguación de un concreto número IP o número de teléfono para la investigación de un hecho delictivo, no son necesarios los criterios de urgencia (la necesidad está clara de entrada: la investigación de un delito). La ley de enjuiciamiento criminal, la ley orgánica del poder judicial, la ley de fuerzas y cuerpos de seguridad y el RD de regulación de la policía judicial, dejan meridianamente claro que la policía tiene la obligación de averiguar delitos y detener a los autores. Se trata una facultad genérica de la policía judicial. La PJ no necesita de un auto judicial para realizar gestiones que no entran de lleno en los derechos fundamentales protegidos; de ser así llegaríamos al extremo ridículo de que la PJ necesitara de un auto judicial para hacer un seguimiento, tirar una foto a un sospechoso, y ya puestos, para que los agentes pudieran salir cada mañana de sus despachos para realizar la más mínima gestión en el espacio público que pudiera llegar a afectar al presunto culpable, como por ejemplo entrevistarse con un testigo que pudiera apuntar hacia alguien.
La normativa, ni en el caso que tratamos ni en ningún otro, entraña un cheque en blanco para la policía judicial. Ya he citado la condición principal para que una gestión de la PJ sea válida: ¿Hay interferencia en derechos fundamentales? Si la respuesta es sí = Auto necesario; siendo No = Auto innecesario.
Así pues planteemos de nuevo si un número IP, un número de teléfono, una matrícula de un vehículo o un número de un documento de identidad, son o no son datos protegidos por algún derecho fundamental hasta el punto de que su averiguación por la policía requiera inexcusablemente de la existencia de un auto judicial. Para mí la respuesta es obvia: NO.
En cuanto a la cesión de datos la cosa no está menos clara. La agencia se ha pronunciado ya muchas veces diciendo que la policía judicial puede instar la cesión de datos personales y que el requerido debe ceder dichos datos si la solicitud policial se fundamenta en la PREVENCIÓN o en la INVESTIGACIÓN de un delito y cumple las demás condiciones expuestas en mensajes anteriores. Nada dice la agencia sobre los criterios de urgencia o de necesidad.
Entienden la agencia de protección de datos, la fiscalía general del estado, el TS y el TC, y cualquiera con dos dedos de frente debe entender, que la legislación en general y la de protección de datos en particular, no tienen por finalidad apretar las tuercas a la policía judicial de tal modo que una investigación policial deba ser supervisada judicialmente hasta el punto de que los agentes precisen un mandamiento para cualquier minucia. Y desde luego la ley de protección de datos no tiene por finalidad garantizar la impunidad de los presuntos delincuentes ante la justicia ni tampoco la de dificultar y demorar hasta el absurdo las investigaciones policiales exigiendo condiciones draconianas y trámites innecesarios.
Por lo demás la PJ suele investigar delitos con un cumplimiento exquisito de legalidad vigente, saben que no merece la pena trabajar durante semanas, meses o años, para que luego resulte que una gestión realiza con incumplimiento de los requisitos necesarios tumbe todo el proceso, convirtiendo el trabajo realizado en una pérdida de tiempo y de recursos. Eso no gusta a nadie. Mejor dicho, sí gusta al presunto autor y a su abogado.
11/05/2014 01:21
Paleg, la pregunta concretamente se centra en la obtención de la dirección IP y no de la cesión de datos en general.

De momento de los documentos que hemos puesto sobre la mesa:
- LOPD 1999
- AGPD 0213/2004
- AGPD 0133/2008
- AGPD 0427/2010
- FGE CIRCULAR 1/2013

En mi opinión, curiosamente este último es el que mejor aclara estos asuntos, concretamente en la página 47 punto 9 titulado INVESTIGACIÓN IP

"Investigación del IP

Una dirección IP es una etiqueta numérica que identifica a una interfaz (elemento de comunicación/conexión) de un dispositivo (habitualmente un ordenador) dentro de una red que utilice el protocolo IP (Internet Protocol), que corresponde al nivel de red del protocolo TCP/IP. El IP no identifica por sí al usuario.

El PRINCIPIO BÁSICO es el de que no se precisa autorización judicial para conseguir lo que es público. El Tribunal Supremo considera que estos datos no se encuentran protegidos ni por el art. 18.1 CE, ni por el art. 18.3 CE (SSTS nº 292/2008, de 28 de mayo; y 776/2008, de 18 de noviembre).

TRAS LA AVERIGUACIÓN del IP, las SUBSIGUIENTES ACTUACIONES de identificación y localización de quién sea la persona que tiene asignado ese IP se deben llevar a cabo BAJO CONTROL JUDICIAL.

DEBE, NO OBSTANTE, TENERSE EN CUENTA UNA MATIZACIÓN: la jurisprudencia DISTINGUE por un lado los casos de RASTREO POLICIAL DEL ESPACIO PÚBLICO y por otro lado los SUPUESTOS en los que PARA ACCEDER a una información sobre IP es NECESARIO OFICIAR a una operadora. En este último supuesto, SI DEBE CONSIDERARSE NECESARIO obtener autorización judicial conforme a las previsiones de la Ley 25/2007 (SSTS nº 292/2008, de 28 de mayo, 236/2008,de 9 de mayo, nº 680/2010, de 14 de julio). Aquí de nuevo la exigencia deriva del mandato legal contenido en la Ley 25/2007, pese a que el dato no pueda cobijarse bajo el manto protector del secreto de las comunicaciones.

Los RASTREOS policiales para localizar direcciones IP pueden por tanto realizarse sin necesidad de autorización judicial, ya que no se trata de datos confidenciales preservados del conocimiento público."

Obviamente las IP registradas en un foro no están almacenadas en un "espacio público" y no se detectan por la policía mediante un "rastreo", como por ejemplo en las redes P2P

Me parece lamentable que la Ley no sea clara y se tenga que andar con informes y circulares. Y por otro lado y pensando en la transparencia, debería quedar más claro cuáles son los motivos de urgencia y necesidad para no ser necesaria una orden judicial.

Que conste, que creo necesario que existan esas excepciones. Pero mejor que sean reguladas y no un cheque en blanco en manos de CCFFSE.

Indignado

10/05/2014 21:37
Indignado, no hay más cera que la que arde. Por muchas vueltas que se le de al asunto la circular de la fiscalía fija como principio básico que no es necesaria autorización judicial para averiguar un número IP, y lo fundamenta en dos sentencias del Tribunal Supremo.
En cuanto a la agencia de protección de datos, he aquí (por todos) el Informe jurídico 0133/2008 transcrito en la parte que interesa:
"...la Agencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la obligación de comunicar los datos a la Policía Judicial, en relación con
aquellos supuestos en los que la Policía Judicial requiere la cesión de los datos con el fin de ejercitar las funciones de averiguación del delito y detención del responsable, y no existir en ese caso mandamiento judicial o requerimiento del
Ministerio Fiscal que dé cobertura a la cesión.
En este caso nos encontramos, a nuestro juicio, ante el ejercicio por los
efectivos de la Policía Judicial de funciones que, siéndoles expresamente
reconocidas por sus disposiciones reguladoras, se identifican con las atribuidas, con carácter general, a todos los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado.
Resultará, en consecuencia, aplicable a este segundo supuesto lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados
en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad”
El citado artículo habilita, a nuestro juicio, a los miembros de la Policía Judicial para la obtención y tratamiento de los datos requeridos, lo que llevará aparejada la procedencia de la cesión instada, siempre y cuando la Policía Judicial, cumplan las siguientes condiciones, que han sido reiteradas por la Agencia Española de Protección de datos:
a) Que quede debidamente acreditado que la obtención de los datos resulta necesaria para la prevención de un peligro real y grave para la
seguridad pública o para la represión de infracciones penales y que, tratándose de datos especialmente protegidos, sean absolutamente necesarios para los fines de una investigación concreta.
b) Que se trate de una petición concreta y específica, al no ser compatible con lo señalado anteriormente el ejercicio de solicitudes masivas de datos.
c) Que la petición se efectúe con la debida motivación, que acredite su relación con los supuestos que se han expuesto.
d) Que, en cumplimiento del artículo 22.4 de la Ley Orgánica 15/1999, los datos sean cancelados “cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento”
(...)
A mayor abundamiento, debe recordarse que, conforme dispone el artículo 11.2 d) de la Ley Orgánica 15/1999, procederá la cesión si ésta tiene por destinatario al Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales, lo que, conforme se ha señalado, ocurre en el presente supuesto, dada la obligación de los miembros de la Policía Judicial de poner los datos que hayan sido obtenidos en conocimiento de la Autoridad Judicial competente para conocer la denuncia o Fiscal. Por ello, la cesión solicitada tendrá amparo no sólo en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 15/1999, sino también en el propio artículo 11.2 d) de la misma.
En virtud de todo lo cual, cabe concluir que procede la cesión de los datos que solicite la Policía Judicial, bien por aplicación del artículo 11.2 d), bien del artículo 22 de la Ley Orgánica 15/1999, si bien, en este último supuesto, la solicitud deberá cumplir las condiciones manifestadas anteriormente.

Interesante ¿verdad?

Cuando la AEPD cita las funciones reconocidas a la policía judicial, se refiere, entre otras cosas, a esto:
Artículo 13.
En las diligencias o actuaciones que llevan a cabo por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes, los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de aquéllos y, en tal concepto, PODRÁN REQUERIR EL AUXILIO NECESARIO DE LAS AUTORIDADES, Y, EN SU CASO, DE LOS PARTICULARES.
09/05/2014 21:25
Recordemos además que el administrador de un foro podría dar no sólo la IP que tuvo un usuario sino otros datos personales de la ficha de su ficha de registro que pudieran identificarle.

Así la AGPD en su informe 0427/2010 hace mención al a otro informe de 12 de septiembre de 2003 que indica que la dirección IP es un dato de carácter personal:

"Así pues, aunque no siempre sea posible para todos los agentes de Internet identificar a un usuario a partir de datos tratados en la Red, desde esta Agencia de Protección de Datos se parte de la idea de que la posibilidad de identificar a un usuario de Internet existe en muchos casos y, por lo tanto, las direcciones IP tanto fijas como dinámicas, con independencia del tipo de acceso, se consideran datos de carácter personal resultando de aplicación la normativa sobre protección de datos.”

...

SENTADO LO ANTERIOR
Parece que faltaría aclarar la "urgencia" para descartar la necesidad o no de una orden judicial previa.

MI INTERPRETACIÓN: Por ejemplo, si alguien publica en un foro que va a asesinar a una persona o que se va a suicidar , bien el administrador podría comunicar los datos (ip, ficha usuario,..) directamente a los CCFFSE o bien ser éstos quiénes solicitarían su colaboración para urgente identificación de ese usuario.

Pero si se tratara de un caso que no reviste urgencia vital penal siempre debería mediar una orden judicial.

Indignado
09/05/2014 20:58
En mi opinión (aclaro que no soy jurista) el caso del administrador de un foro no encaja dentro de lo que el FGE califica como "rastreos policiales del espacio público"

Por tanto, si nos centramos en los verbos RASTREAR vs OFICIAR, el caso del administrador de un foro parece que encaja más en ese segundo supuesto.

Indignado
09/05/2014 20:37
Omití el párrafo (con unos puntos suspensivos entre paréntesis) porque no viene al caso. No es aplicable por significar que para que una operadora de TELEFONÍA facilite información sobre el IP (identidad, domicilio, información compartida a través de esa IP, o cualquier otro dato que no sea de dominio público) es necesario un mandamiento. Aislado el texto entrecomilladamente, se interpreta mejor: "...los supuestos en los que para ACCEDER A UNA INFORMACIÓN SOBRE [una] IP es necesario oficiar a una operadora..."
Tal vez ese "una" está mal situado en el texto.
Una vez argumentado la respuesta es que no, una administrador no es comparable a una operadora (de telefonía).
Concretando más si cabe: Entiendo que, si tan solo se trata de obtener el IP, y siendo como es el IP un dato público en sí mismo, se aplica el principio básico de que no es necesario mandamiento, pero para acceder a la información SOBRE ese IP que únicamente esté en poder de la operadora de telefonía, sí que es imprescindible la intervención judicial.
09/05/2014 20:25
Circular 1/2013,
sobre pautas enrelaciónconla diligencia de intervenciónde las
comunicaciones telefónicas.
Enlace: http://goo.Gl/s27oyj

concretamente en la página 47


09/05/2014 20:20
Gracias Paleg!

Esta vez no estoy hablando de los rastreos P2P, que efectivamente se limitan a leer metadatos que circulan públicamente en esas redes y por tanto para la obtención de esas IP no se precisa ningún tipo de autorización judicial.

El párrafo que te faltó incluir es este:

"Debe, no obstante, tenerse presente una matización: la jurisprudencia distingue por un lado los casos de rastreo policial del espacio público y por otro lado los supuestos en los que para acceder a una información sobre IP es necesario oficiar a una operadora. En este último supuesto, sí debe considerarse necesario obtener autorización judicial conforme a las previsiones de la Ley 25/2007 (SSTS nº 292/2008, de 28 de mayo, 236/2008,de 9 de mayo, nº 680/2010, de 14 de julio). Aquí de nuevo la exigencia deriva del mandato legal contenido en la Ley 25/2007, pese a que el dato no pueda cobijarse bajo el manto protector del secreto de las comunicaciones."

La pregunta es si el administrador de un foro es comparable a una operadora o si puede/debe dar esa información sin necesidad de la existencia de una orden judicial.

Indignado

09/05/2014 17:58
La circular es de la Fiscalía General del Estado.
09/05/2014 17:56
Justifico lo que digo en base a lo siguiente:

CIRCULAR 1/2013,
SOBRE PAUTAS EN RELACIÓN CON LA DILIGENCIA DE INTERVENCIÓN DE
LAS COMUNICACIONES TELEFÓNICAS.
9.- Investigación del IP
(...)
"El principio básico es el de que no se precisa autorización judicial para conseguir lo
que es público. El Tribunal Supremo considera que estos datos no se encuentran
protegidos ni por el art. 18.1 CE, ni por el art. 18.3 CE (SSTS nº 292/2008, de 28 de
mayo; y 776/2008, de 18 de noviembre).
Tras la averiguación del IP, las subsiguientes actuaciones de identificación y
localización de quién sea la persona que tiene asignado ese IP se deben llevar a
cabo bajo control judicial."
(...
"Los rastreos policiales para localizar direcciones IP pueden por tanto realizarse sin
necesidad de autorización judicial, ya que no se trata de datos confidenciales
preservados del conocimiento público."
09/05/2014 17:45
En ninguno de ellos. No es necesaria una orden judicial para ceder una IP.
Cesión de la ip a los ccffse
09/05/2014 09:06
Supongamos los siguientes casos:

A) El administrador de un foro se percata de la conducta ilegal de uno de sus usuario.

B) La policía recibe una denuncia de un tercero denunciando el contenido de un foro

Supongamos además dos supuestos:

a) calumnias, injurias, apologías o enaltecimientos

b) amenazas o insinuaciones de que inducen a pensar que va a pasar algo grave.

¿En qué casos sería requisito indispensable una orden judicial para la cesión de la IP del usuario a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado? Aa Ab Ba Bb?

Gracias