Hola, soy nueva en esto, estoy estudiando derecho y en mi casa se piensan que ya debo saber solucionarlo todo, el caso es que me han planteado un tema complicado sobre unas tierras de mi abuelo, os lo comento por aquí por si alguien me puede echar un cable y así que no me deshereden o echen de casa por no saber cómo hacerlo.
La cuestión es la siguiente:
Mi bisabuelo, cuando se casó mi abuelo le donó un terreno, no obstante por aquel entonces y en un pueblo del norte no había escrituras, y por tanto fue todo de palabra, mi abuelo ha estado actuando como legítimo propietario desde entonces, cultivando y plantando allí e incluso pagando el IBI correspondiente, que en un principio pagaba a mis bisabuelo y este lo ingresaba y posteriormente se cambió el catastro a nombre de mi abuelo tal como actualmente se encuentra.
Han pasado los años y ahora resulta que unas nietas de la hermana de mi abuelo, están reclamando la modificación del catastro a su nombre al entender que el terreno es suyo, cuando lo solicitaron el año pasado, interpusimos un recurso alegando que mi abuelo lleva más de 30 años poseyendo el terreno y por tanto había adquirido ya la propiedad en virtud del artículo 1959 del Código Civil, y quedó ahí la cosa, pero cuál es nuestra sorpresa cuando este verano nos encontramos con que han recurrido y ahora aportan documentación.
La documentación en cuestión es la siguiente:
- Renuncia de mi abuelo a la herencia de su padre, efectivamente por distintos motivos mi abuelo renunció a la herencia de su padre y en el catastro y estas nietas de su hermana entienden que también renuncio a la propiedad de este terreno.
- Cesión de derechos reales de la hermana de mi abuelo a sus nietas, lo que las legitima para recurrir.
El caso es que cuando mi abuelo renuncio a la herencia en ningún momento supo que ese terreno se encontraba en el inventario ya que pensaba que era de su propiedad, cosa que su hermana también sabía y aun así formo parte del monto total.
Las cuestiones que me surgen son las siguientes:
- ¿Cómo puedo hacer para que no cambien el catastro a nombre de las nietas de la hermana de mi abuelo?
- Hasta ahora no han dejado a nadie registrar la finca porque no existen escrituras originales, ¿Cómo puedo dar validez, y basándome en que a los 30 años de efectiva posesión de mi abuelo??
Se agradece cualquier opinión o consejo.
Un saludo
La apariencia y el transcurso del tiempo tienen una especial incidencia en el mundo del Derecho. La falta de ejercicio de un determinado derecho o facultad puede implicar su caducidad o prescripción. Por el contrario, la continuidad posesoria, puede comportar que, conforme a derecho, el poseedor de un determinado bien devenga propietario del mismo.
A esta última finalidad se la denomina jurídicamente con el nombre de usucapión o prescripción adquisitiva. artículos 609 y 1930 del Código Civil.Para que pueda adquirirse el dominio y demás derechos reales mediante el trascurso del tiempo, el Código Civil exige el cumplimiento de unos determinados especiales para los supuestos de usucapión ordinaria.El código Civil a la hora de regular esta materia, en ningún momento hace referencia en su articulado al término usucapión y sí a dos formas diferentes de prescripción en cada uno de los dos párrafos del artículo 1930. La usucapión es precisamente la prescripción adquisitiva basada y fundamentada en el hecho posesorio mantenido por el poseedor como derecho frente al titular anterior del derecho que pretender ser usucapido. Por tanto, es opinión unánime de la doctrina que, una vez culminado el proceso de usucapión, el poseedor adquiere la propiedad o cualquiera de los derechos reales poseíbles, de forma ordinaria y no precisamente por transmisión del titular anterior. Para este último, la usucapión viene a significar, lisa y llanamente, por disposición de la ley, la pérdida de su derecho de propiedad sobre un determinado bien o el sometimiento de dicho bien al derecho real nacido a favor del usucapiente.La continuidad posesoria es el presupuesto necesario inicial de cualquier proceso adquisitivo por usucapión.
De ahí el artículo 1941 . La doctrina distinga entre usucapión ordinaria y extraordinaria en función de la exigencia de los plazos de continuidad posesoria. En líneas generales, la duración de estos plazos suele ser menos exigentes para aquellos supuestos de usucapión ordinaria, cuando concurren con la posesión los requisitos especiales de la buena fe y el justo título y que se hallan dispuestos en los artículos 1955 y siguientes del Código Civil. La buena fe y el justo título en la usucapión ordinaria
Dispone el artículo 1940 del CC .A tenor de lo dispuesto en el artículo 1950 del CC la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio o la titularidad de su derecho real. Esta descripción legal de la buena fe coincide substancialmente con la establecida negativamente en el artículo 433 del mismo cuerpo legal. De esta forma, el usucapiente ha de tener creencia de legitimidad posesoria ad usucapione y simultáneamente ignorancia de ilegitimidad posesoria. Esta suma de creencia e ignorancia ha sido rígidamente exigida por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y viene a significar que el poseedor usucapiente ha de considerarse a si mismo dueño de la cosa o titular del derecho real de que se trate.
Podría pensarse, no sin razón, que este requisito está teñido de una cierta pureza subjetiva. Sin embargo, siendo verdaderamente así, para probar el mismo no basta la mera alegación del usucapiente, sino que ha de demostrarse de forma objetiva que la situación del poseedor puede ser considerada de buena fe, por darse dos circunstancias legalmente exigidas: que el usucapiente adquirió de quien tenía facultades transmisivas suficientes y que el acto o título transmisivo pueda ser considerado válido.
Por otra parte, la buena fe del poseedor usucapiente ha de ser continuada y persistir durante todo el período de la posesión hábil para la usucapión. Es decir, que el Código Civil está sentado la regla de que la buena fe debe existir no sólo en el momento de comenzar a usucapir sino a través de todo el plazo posesorio correspondiente.
Asimismo, es conveniente conocer el juego de las presunciones –iuris tantum-, posesorias que introducen los artículos 434 y 435 del Código Civil:
Salvo prueba en contrario, la posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
El título que habilita el proceso de usucapión debe ser justo verdadero y válido y debe probarse, pues no se presume nunca. Esta última aseveración viene contenida en el artículo 1454 del CC y parece que entra en contradicción con lo dispuesto en el artículo 448 cuando señala que Artículo 448 el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.
El justo título debe entenderse en el sentido de causa o justificación de la posesión que, aunque viciado objetivamente, por no ser suficiente en el caso concreto para efectuar la transmisión del dominio. De conformidad con la doctrina jurisprudencial
Muhas gracias, aunque la mayoría de estas cosas son teóricas y las conozco bien, el problema es que no se como puedo aplicarlas a la práctica para que mi abuelos pueda adquirir la propiedad directamente por prescripción del derecho de propiedad de su difunto padre, o por usucacpión, si no le dejan inscribir en el registro porque no hay escrituras origiinales, y además le dicen que tienen que pasar dos generaciones, que podemos hacer entonces?
Puedes esperar a que las nietas de la hermana de tu abuelo? o lo que sea demanden y excepcionar la usucapión...o demandar accionando vosotros en base a lo mismo. Evidentemente y estando en posesión de la finca lo que interesaría es lo 1º, pero ojo con una posible herencia. En cualquier caso será obligatoria la asistencia letrada, así que podrás librarte algo...
PS: A que ahora te dan ganas de haber estudiado marketing o algo así...