Hace 2 años antes de casarme hice capitulaciones matrimoniales (separación de bienes). Yo tenía un piso de soltero unicamente a mi nombre y hace un año, ya casados, compré una casa más grande a mi nombre. Cuando fuimos a hacer la escritura, el notario dijo que aun teniendo capitulaciones ella tenía que renunciar a su parte. No hubo problemas porque ella aceptó dado que desde un principio nos dejamos claro que si algún día nos separaríamos, ella con lo suyo y yo con lo mio. Al mismo tiempo, la interventora del banco me dijo que aun así, si algún día tenemos un niño, el niño tendría los derechos sobre la casa y por ende a la persona a la que correspondería la manutención. ¿Es posible esto?.
La casa siempre sería de tu propiedad, ahora bien, si constituye domicilio conyugal, en caso de separación la persona que viva con el niño vivirá en la casa.
Saludos.
Domicilio conyugal es si la pareja vive en la casa supongo y que no es necesario declararla específicamente ¿no?. Es decir, vivo con mi mujer en la casa y ambos estamos empadronados en ella.
La propiedad del inmueble o inmuebles, como bien dice Anton, nadie la va a discutir y siempre será de tu titularidad.
Ahora bien, lo que se pregunta es que con independencia de la titularidad sobre el inmueble, si el hijo común podría tener algun derecho sobre dicha vivienda en caso de crisis matrimonial (proceso de separación, divorcio, ruptura de pareja de hecho, etc) y la respuesta debe ser afirmativa con matizaciones:
El art. 96 del Código Civil establece que: "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella existentes corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden..." "....Para disponer de la vivienda y bienes indicados, cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial".
Dicho precepto establece para el caso de inexistencia de acuerdo entre los progenitores una presunción legal (IURIS TANTUM no IURE ET DE IURE) y es el entender que el uso de la vivienda conyugal y ajuar existente deberá otorgarse a aquel de los progenitores que ostente la custodia de los hijos con independencia de la titularidad de la vivienda y por ser éste el interés que en principio necesita de mayor protección. La protección jurídica llega hasta tal extremo que para poder disponer de la vivienda familiar se precisaría del consentimiento del progenitor NO TITULAR o, en su defecto, autorización judicial.
No obstante lo anterior, dicho precepto tendrá plena eficacia: 1º.- En defecto de acuerdo de los cónyuges, 2º.- Siempre que el inmueble constituya la vivienda familiar (no sería aplicable a una vivienda de recreo o esparcimiento) y 3º.- Siempre y cuando dicha presunción de interés más necesitado de protección no se destruya en el proceso matrimonial mediante prueba que demuestre al juez que la necesidad de alojamiento de los hijos pudiera estar cubierta de cualquier otra forma y con las mismas garantías.