Leyendo el art. 1535 del CC, me surge la duda que si ante una reclamación por parte de un fondo buitre de un crédito que previamente ha comprado a una entidad financiera por un precio bastante bajo por lo general, existe la posibilidad de acuerdo al referido art. 1535 CC de que el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiese ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Con la aplicación de este artículo los fondos buitres que han comprado ingentes cantidades de créditos bancarios a precio de saldo, tendría la obligación de cancelarlo recibiendo únicamente el precio que pago costas intereses. Importe que en la mayoría de los casos puede ser muy inferior al importe de la deuda viva, porque como ya hemos dicho estos fondos compran las deudas a precio de saldo.