Estimados Sres/a
Les ruego me den una opinion sobre lo siguiente:
En el año 1996, herede de mis padres una parcela de tierras secano, la cual tiene su entrada por una senda pública de 095 mts. De ancho y una largaría de 32 mts. Como esta anchura es insuficiente para el paso de maquinaria agrícola, solicite del lindante a esta senda y lindante a mi parcela, el que me vendiera una franja de terreno lindante con la senda de 1,80 mts. Por la misma largaría, y así disponer de un ancho total de entrada de 2,75 mts. Negándose a mi petición, por lo que tuve que solicitar en el juzgado una servidumbre de paso por este mismo lugar.
El resultado a sido el siguiente:
El juzgado de 1ª instancia con fecha 12 de julio de 2000, dicta sentencia en la que en su fallo, nos dice; Que atendiendo la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo a la misma en la instancia sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Esta sentencia se recurre a la AP. la cual dicta sentencia el 30 de noviembre de 2000, en la que en su fallo, nos dice; 1º estimar el recurso de apelación 2º revocar dicha sentencia en cuanto estima la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y absuelva a la demandada en la instancia sin entrar a resolver el fondo del asunto y en su lugar se acuerda desestimar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y que el juez de 1ª instancia, entrando en el fondo del asunto, dicte nueva sentencia en la que resuelva con libertad de criterio, sobre la pretensión ejercitada en la demanda, procediendo nuevamente contra la sentencia que se dicte.
De nuevo y atendiendo a la anterior sentencia, se solicita el derecho de paso. Se dicta sentencia el 18 de enero de 2001, en la cual ya no se hace mención al litis consorcio, y en su fundamento de derecho nos dice; La acción relativa de derecho real de servidumbre de paso que afecta a ambas fincas, acción que se fundamenta en los Art. 564 y 565 del CC. Copiando textualmente el contenido de dichos Art. En su fallo, nos dice ; que desestimando íntegramente la demanda, sobre constitución de la servidumbre de paso legal, debo absolver y absuelvo a esta ultima de las sedimentas de la parte actora.
Esta sentencia se recurre a la AP. que dicta sentencia el 19 de octubre de 2001, y en sus antecedentes de derecho nos dice; En este sentido y como la propia sentencia recurrida recoge en su tercer fundamento, la existencia de alternativas al paso solicitado más acordes a las disposiciones contenidas en las Art. 564 y 565 del CC. Que existen pasos y posibilidades de ello que permiten conciliar la regla de su determinación por lugar de menos distancia del predio dominante al camino público, produciendo el menor perjuicio al predio sirviente. En su fallo desestima el recurso de apelación.
De nuevo se vuelve a solicitar constitución de servidumbre de paso por el lugar del camino ya abierto que indicaba el Sr. Juez de primera instancia, y con fecha de 20 de febrero de 2009, se dicta sentencia por la que se concede el derecho de servidumbre, por este camino ya abierto, por el que tienen su entrada cinco parcelas, camino de 86 mts. De largo por 4 de ancho, teniéndose que alargar en 26 mts. Más para lindar con nuestra parcela, en total 112 mts. De largaría y arrancar cinco almendros. Se impone una indemnización total de 3.458 Eu.
No estando de acuerdo los cinco sirvientes con la sentencia la recurren a la AP. la cual dicta sentencia el 15 de marzo de 2010, en la que confirma la anterior en todos sus puntos menos en el de la indemnización que la impone en 24.415,62 Eu.
Observando estas sentencias, podemos concretar que estas no cumplen con los artículos que en ellas se mencionan. Se mencionan los Art, 564 y 565 del código civil, observamos como no se cumple ya que cuando el juez dice que hay otras opciones menos perjudiciales y mas cortas, esto no es verdad, por donde en principio se solicita el derecho de paso, lindante a una senda publica la largaría es de 36 mts y por donde el juez dice mas corta la largaría es de 115 mts. Que por donde dice que es menos perjudicial el terreno a ocupar es de 440 m2, mientra por donde se solicitaba en principio el terreno a ocupar es de 64 m2.
Que mientras la indemnización por los 440 m2 el juez de 1ª instancia la cifra en 3.458 Eu. La AP. la cifra en 24.415 Eu. O sea que el juez de 1ª instancia valora el terreno a 3.500 Eu la anegada, la AP. lo valora a 30.000 Eu. La anegada, basándose en que el terreno aun no siendo urbanizable este esta preparado para ello, disponiendo de agua potable luz y cominos. Y esto esta en contradicción con el PGOU que dice que estas tierras son agrarias paisajísticas no urbanizables, en cuanto al agua la que existe es para riego