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cambio de apellidos

2 Comentarios
 
11/05/2004 19:48
Ley del Registro Civil.
CAPÍTULO III.
DEL NOMBRE Y APELLIDOS.

Artículo 53.
Las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la Ley ampara frente a todos.

Artículo 54.
En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.
No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.
A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas. (Artículo redactado según Ley 40/1999)

Artículo 55.
La filiación determina los apellidos.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación.
Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos.
El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.
El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente. (Artículo redactado según Ley 40/1999)

Artículo 56.
En la escritura de adopción se puede convenir que el primer apellido del adoptante o adoptantes se anteponga a los de la familia natural del adoptado. Los apellidos no naturales pueden ser sustituidos por los de los adoptantes.

Artículo 57.
El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.
Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:
Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.
Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.
Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.
Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 58.
No será necesario que concurre el primer requisito del artículo anterior para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes, o para evitar la desaparición de un apellido español.
Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado.
En todos estos casos, la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable.

Artículo 59.
El juez de 1ª Instancia puede autorizar, previo expediente:
El cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.
El de nombre y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.
La conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieren usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento o, en su caso, a la mayoría de edad.
El cambio del nombre por el impuesto canónicamente, cuando éste fuere el usado habitualmente.
La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.

Artículo 60.
Para el cambio de nombre y apellidos a que se refiere el artículo anterior se requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero.

Artículo 61.
El cambio gubernativo de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.

Artículo 62.
Las autorizaciones de cambios de nombre y apellidos no surten efecto mientras no se inscriban al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

11/05/2004 10:26
Despues de cambiartelos tu, tambien puede cambiarselos tu padre y ponerse los mismos que te hayas puesto tú.
Cambio de apellidos
10/05/2004 19:50
Por una razon personal quisiera cambiar mis apellidos y me gustaria saber si esto es legal, si lo es, en que casos se puede realizar y que apellidos se puede poner uno.
Gracias