los coeficientes en las escrituras de propiedad, los dan por en numero de viviendas en cada parcela
parcela de 4 viviendas coeficiente 25% para cada vivienda
parcela de 5 viviendas coeficiente 20%
Hola, tengo una residencia en una urbanización con 37 chalet y 8 viviendas en dos bloques, dentro de 8 parcelas. todos los chales tienen los mismos metros de vivienda, pero no los mismos metros de jardín.
A la hora de calcular la aportación de cada vivienda a los gastos de la comunidad, se han tomado los metros cuadrados de cada parcela, a lo cual le corresponde una cantidad del total de gastos, y esta cantidad se divide entre el numero de viviendas de esa parcela, dando una cantidad igual para todas las viviendas, aunque unas tengan el doble de metros de propiedad entre vivienda y jardín
Esta consideración es correcta, o se tiene que aplicar los metros cuadrados de cada vivienda que viene en el desglose de la división horizontal de la urbanización, que coincide con los metros cuadrados que figuran en la escrituras de propiedad.
A mi modo de ver, si nunca se han modificado en junta, estarían en vigor. Otra cosa es que, por lo que parece, puede haber artículos que contengan cláusulas abusivas o contrarias a las posteriores modificaciones de la LPH en la que siempre se indica que los estatutos preexistentes se deben adaptar a esa LPH.
Pero en cuanto al tema de gastos, el art. 3 del titulo V me parce perfectamente válido en tanto no se modifique por parte de la Junta de Propietarios, o bien por laudo o decisicón judicial.
Os paso un pequeño esbozo del contenido de los Estatutos del Parque Residencial XXX, para que leáis lo que pone.
Texto integro de algunos de sus artículos. La numeración del artículo no se corresponde con los estatutos. Dichos estatutos lo conforman 48 artículos, y se elaboraron el 15 de septiembre del año 1972
Titulo IV – Cosas privativas y comunes
Art. 1.- Son igualmente de propiedad común para todos los propietarios del Parque Residencial, las vías de acceso, acerados, zonas de jardines, aparcamientos, así como sus correspondientes instalaciones y servicios, a excepción de aquellas que por su uso o mantenimiento pasen a ser propiedad del Ayuntamiento, por lo que la “Empresa XXX” queda facultado a ceder a esta Entidad aquellas zonas o servicios que estime conveniente.
Art. 2.- La “Empresa XXX”, está facultado para imponer las personas que ocupen cargos de portería en los bloques de viviendas, así como los de guarda –diurno y nocturno- del Parque Residencial. Si la “Empresa XXX” hace uso de esta facultad, tanto la Comunidad Residencial como las de Propietarios de Bloques y Torres habrá den aceptar estos servicios de manera obligatoria.
Título V – Cargas y gastos
Art. 3.- Todos los gastos de entretenimiento de casa, Bloque o grupo de viviendas, como son los de reparación, conservación de los elementos, instalaciones y servicios comunes del bloque, TRIBUTO, cargas y responsabilidades de cualquier género u origen, seguros, suministros de agua o luz, serán satisfechos por todos los propietarios de cada bloque o torres, en partes iguales.
Titulo VI – Gobierno y Administración.
Art. 4.- También elegirá la Junta, si lo considera conveniente, un Administrador, el cuál podrá no pertenecer a la Comunidad. El cargo de Administrador podrá ser designado por la “Empresa XXX”, si lo considera conveniente, por cuyo nombramiento han de pasar los Copropietarios.
Titulo VIII – Responsabilidad civil y seguros
Art. 5.- La responsabilidad del o de los inmuebles frente a los comuneros y frente a toda clase de terceros se distribuirá entre aquellos a prorrata de sus participaciones, es decir, por partes iguales entre todos, sin tener en cuenta la capacidad de sus propiedades.
Obs: La Empresa XXX desapareció hace más de 30 años.
¿Alguien me podría decir que estos estatutos del año 1972, al día de hoy, pueden estar en vigor? Que se debería hacer, ya que el Administrador de Fincas actual, sigue utilizando estos Estatutos (cuándo a él le conviene), y anulando los derechos de algunos propietarios, haciendo gala de su condición de Administrador.
Por favor, solicito vuestro mejor asesoramiento. Gracias.
link muy interesante el aportado por canaleja, pero problemático para este caso ya que habla de adaptar los estatutos en 1960, y manuel romero compró y estuvo de acuerdo con esos estatutos en 1970, ahora claro, es necesario la mayoría o acudir a un juez.
Es posible que exista una clausula abusiva en los estatutos, una disposición abusiva en el título, algo no adaptado a la ley.
Lo que ocurre es que hay discrepancias entre lo adaptado y no adaptado, y para resolverlo o hay unanimidad o hay que acudir al juez. Por eso tener unos estatutos no adaptados es un problema para la comunidad. Hay comuneros que abusan, y piensan que aunque no están adaptados, son perfectamente válidos. Es una instancia superior la que debe dar o quitar la razón (el juez)
Los estatutos de la comunidad, no fueron aprobados por nadie de los propietarios de la comunidad.
Los estatutos de la comunidad es un documento protocolizado ante notario, en el año 1972, por el señor “Consejero Delegado de la empresa XXX”, en nombre y representación de la empresa XXX, cuando empezaron a construirse las primeras viviendas de la barriada.
En mi caso concreto, me entregaron el piso en el año 1974, es decir dos años después de estar firmado ante notario los estatutos. Y hasta el año 1975, estuvieron entregando las últimas viviendas.
En todo el estatuto habla de cuotas a partes iguales. Inclusive habla de que la participación de las zonas comunes del edificio, serán por partes iguales ¿¿¿??? Yo pienso que esto está obsoleto.
Pero a ver que opináis, sobre un artículo que aparece en las disposiciones finales, y dice:
“Si con posterioridad a estos Estatutos se legisla la manera contraria a lo en ellos establecido, quedarán derogados en cuanto a los puntos afectados por la disconformidad por la Ley.”
Si la tendencia actual, es pagar en relación a los metros de cada vivienda, es decir, el piso más grande, paga más que el pequeño ¿Por qué una norma hecha por el constructor, el año 1972, no se puede cambiar, y ajustarse a la legalidad NORMAL, RACIONAL y JUSTA vigente, sin tanto protocolo de mayorías y/o unanimidad?
No entiendo absolutamente nada. Ciñéndome a la LPH. Estamos en el año 2015, han pasado 43 años desde que se hicieron los estatutos de mi comunidad. ¿Cómo es que estamos aplicando algo ya obsoleto, y por mandato expreso de un señor, que ya falleció hace bastante tiempo? Si la ley no es justa, racionalmente hablando, no es ley. Si la ley discrimina, no es ley. Si la ley, favorece al que más tiene, no es ley. Pero en fin, no voy a descubrir a estas alturas que la LPH, es prácticamente ininteligible para muchísimos comuneros. La LPH, no es clara, fue y sigue siendo confusa, en mucho de sus articulados, con interpretaciones para todos los gustos. A las pruebas me remito estimados foreros, que entre ustedes mismos no se ponéis de acuerdo.
No quito, es por ahorrar espacio. Ahora es vd. el que quita. Lo pone bien clarito, el título constitutivo puede contener tanto las cuotas como los estatutos. Sólo cuando no es así, lo tienen que aprobar los propietarios. Hay que saber leer,
cada coma separa un argumento: 1º LO DETERMINA EL PROMOTOR/CONSTRUCTOR, SI NO ES ASÍ LOS PROPIETARIOS, SI NO POR LAUDO Y FINALMENTE POR POR RESOLUCIÓN JUDICIAL. Son distintas posibilidades excluyentes: si se da una de ellas, no hacen falta las siguientes.
"Artículo 5: Título constitutivo y cuotas de participación
El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria, y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
EN EL MISMO TITULO SE FIJARÁ LA CUOTA DE PARTICIPACIÓN que corresponde a cada piso o local, DETERMINADA POR EL PROPIETARIO ÚNICO DEL EDIFICIO AL INICIAR SU VENTA POR PISOS, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución."
En cuanto a los estatutos, es perfectamente válido que vengan ya en el Título Constitutivo, de hecho es muy habitual en los que yo he visto. A mí tambien me parece un sinsentido (más que un abuso) que los haga el promotor y no los propietarios, pero es legal. De todas formas, siempre los pueden modificar.
No quite párrafos del articulo 5
lease bien el 2º párrafo, ahí dice
"en el mismo título constitutivo" (no estatuto)
"por acuerdo de todos los propietarios existentes"
en el 3 párrafo:
"podra contener reglas y disposiciones no prohibidas por la ley"
eso es un abuso flagante
cuando existió ese acuerdo?
Jalisco, no es un "pseudoestatuto". Precisamente la LPH en el artículo 5 establece que en el título constitutivo se fijen las cuotas por parte del propietario único antes de la división (promotor o constructor) y que puede contener además los estatutos. Sólo en el caso de que no sea así, corresponde aprobarlos por la Junta. En todo caso, la junta los puede modificar pero siempre por unanimidad de todos los propietarios.
habria que ir al registro y pedir la escritura de division horizontal, seguro que no pone eso.
ademas ese seudoestatuto dudo que sea muy legal, ya que no fue aprobado en junta
Exacto canaleja, por eso en este caso, al figurar así en los estatutos se requeriría unanimidad para cambiarlo y no es probable que los que tienen más cuota voten para pagar más...
La cuota a pagar lo establece el estatuto, pero la ley faculta a los propietarios a modificarlo o ampliarlo por unanimidad. Que se registre o no, es indiferente entre ""
La forma mas segura es registrarlo. Si el acuerdo figura en el libro de actas, es igualmente válido, el peligro de no elevar a público un acuerdo, es la prueba, (el libro se puede extraviar, solo hay obligación de guarda custodia de 5 años ) Y si esto sucede la prueba se hace complicada, es decir el registro nos da seguridad, pero nada más.
Si figura en los estatutos que hizo el constructor, hace falta unanimidad para modificarlo.
Por otra parte, la LPH no dice que "se pagarán las cuotas según los metros útiles de la vivienda". Lo que dice la LPH es que se pagará según la couta establecida en los estatutos, y para establecer esta cuota no sólo se tienen en cuenta los metros cuadrados de cada piso:
art. 3-b "...A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley..."
art. 5 hablando del título constitutivo: "... En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes..."
Es decir, que incluso pagar por cuota no significa pagar por metro cuadrado. La cuota se establece libremente e intervienen factores subjetivos como los indicados.
La manera de pago nunca se aprobó en ninguna reunión.
Simplemente aparecen en unos estatutos de la barriada del año 1975, en la que dice que las cuotas de la comunidad se harán lineales por cada vecino.
Estos estatutos los entregó el constructor a cada bloque de vivienda.
Estatutos que fueron entregados a cada vecino, cuando fuimos a recoger las llaves de la vivienda, y a firmar el “taco de letras” mensuales, por las que nos comprometíamos a pagar el piso. En aquellas fechas no existían hipotecas (¡A Dios gracias!)
Hecha esta aclaración, digo más. Yo no trato de regularizar lo pasado. Lo que me gustaría es que si vamos a poner un ascensor, que cada uno pague la derrama con respecto a los metros de su vivienda, y de conformidad a la LPH.
La LPH actual dice, que se pagarán las cuotas según los metros útiles de la vivienda, y en su Disposición Transitoria 1ª, dice: “La presente ley regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrá ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma.”
Como entiendo que la ley está a mi favor, ¿Qué habría que hacer para conseguirlo?
EXTRACTO:
La jurisprudencia citada por el recurrente, a través del motivo de su recurso contempla la situación de que se haya venido aplicando un sistema de contribución diversa a la establecida en el título, pero sin acuerdo unánime al efecto. El hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo.
Y DEL EXTRACTO SACA LA CONCLUSIÓN. Copi pega de él.
"aplicando un sistema de contribución diversa a la establecida en el título, pero sin acuerdo unánime al efecto".
Si los estatutos establecen participación por coeficiente y luego se modifican por unanimidad a partes iguales, si esta modificación no se ha inscrito en el registro de la propiedad, como entiendo que no se habrá hecho por el dinero que cuesta, ahora se puede volver al sistema establecido en los estatutos por mayoría simple.
Uf. Cuidado con los acuerdos unánimes. Si un acuerdo figura en acta unanimidad de toda la comunidad, revestirlo por mayoría simple es complicado.
Ahora, si figura en acta, unanimidad de los presentes, si se puede revertir por mayoría simple.