Hola, me gustaría que alguien me dijera si puede imponer la comunidad la instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas de entrada a la escalera habiendo algunos vecinos en contra y que porcentaje de votos tiene que haber para que sea aceptada la propuesta. Gracias
Conforme al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, la instalación de cámaras de seguridad en comunidades de propietarios necesita el voto favorable de las 3/5 partes de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación (hay que calcular si con la no oposición de los ausentes se llega a los 3/5).
me va a cojer mania usted por correjirle hoy dos veces
mi intención al correjir su exposición unicamente me mueve no confundir a la persona que pregunta, no para censurar lo que indica, dado que aquí yo me pongo la primera en reconocer que cometo errores
usted indica : (hay que calcular si con la no oposición de los ausentes se llega a los 3/5).
los acuerdos aprobados por el art. 17.4 los ausentes no pueden mostrar su oposición , según lo extipulado en el art. 17.8
Ya sabes que me caes bien y no te voy a coger manía, es bueno para este foro debatir diferentes puntos de vista, sino el foro llegaría a ser aburrido.
Puede que no este acertado en mi opinión, pero esta basada en lo siguiente:
En la práctica, el voto favorable del propietario ausente sólo tendrá efectos en los acuerdos que requieren una aprobación de las 3/5 partes del total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación,(como por ejemplo la instalación de un servicio de videovigilancia), o los acuerdos por unanimidad.
Esta es mi opinión, respetando como siempre la tuya.
Juanchito mi opinión la baso en el art. 17.8 que es un poco enrevesado
si lo explico como no soy abogada, lo único que puedo lograr es enredar, por eso dejo este enlace de un articulo del ilustre D. Vicente Magro Servet
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Juanchito, incluyo un resumen de dicho art.
como ya he dicho no soy jurista y yo me he basado en esto
Por ello, como hemos expuesto, tampoco será aplicable a los casos del art. 17.4 LPH -EDL 1960/55-, ya que el disidente tampoco voto en junta expresamente a favor del acuerdo con lo que se aplica la misma prohibición del uso del voto presunto en el caso de mejoras y el quórum de los 3/5 tendrá que alcanzarse el mismo día de la junta, ya que el legislador, conscientemente, o no, impide que en los casos del art. 10.3, b), 17.1 y 17.4 el secretario administrador comunique a los ausentes el acuerdo adaptado al menos por mayoría simple para estar a la espera del transcurso de los 30 días para comprobar si se acumulan a los votos positivos, con lo que el quórum de los arts 10.3, b), 17.1 y 17.4 LPH tendrán que alcanzarse el mismo día de la junta, para lo que una opción que se nos ocurre es que se advierta en la convocatoria a la junta esta circunstancia de que en estos casos el quórum debe alcanzarse el día de la junta, a fin de que se comparezca en la junta con el mayor número de representaciones para poder alcanzar este acuerdo. Lo queramos, o no, esto es lo que dice la letra de la Ley, y aunque no podemos negar que las consecuencias de esta reforma dificultan la adopción de acuerdos, pero si el legislador no hubiera querido establecer criterios excluyentes y/on restrictivos, como sí que ha hecho, no hubiera adicionado la referencia que ahora consta en el inicio del art. 17.8 LPH, y que, además, y esto es importante, antes no estaba. ¿Por qué ha querido limitar el legislador el uso del voto presunto del ausente? Pues la verdad es que puede que lo sea porque ha adoptado un criterio distinto al del legislador de Cataluña en la Ley 5/2006 -EDL 2006/58523-, que apuesta por un modelo de uso del voto presunto más abierto, pero lo cierto es que veremos que la práctica de la aplicación de este punto en las comunidades va a complicar en exceso la adopción de acuerdos, por cuanto habrá puntos del orden del día que se refieran a cualquiera de los casos de los arts. 10.3, b), 17.1 ó 17.4 LPH que ni tan siquiera será preciso que se voten si en la constitución de la junta no se ha llegado al quórum que la propia Ley prevé para la adopción de los acuerdos.
Nota
Perdona Cameliasafe pero no he tenido tiempo para contestar antes a tu comentario.
Tu entrada 12/03/2020 15:23
"los acuerdos aprobados por el art. 17.4 los ausentes no pueden mostrar su oposición , según lo extipulado en el art. 17.8"
Mi opinión es la siguiente:
La instalación de unas cámaras de seguridad en la comunidad se deben aprobar por cuanto dispone el articulo 17.3 y no por el 17.4
Los propietarios ausentes según el articulo 17.8:
El voto de los propietarios ausentes en junta se computará favorable al acuerdo adoptado salvo que manifiesten sus discrepancias en un plazo de 30 días naturales. Este acuerdo válidamente adoptado, obligará al propietario ausente al pago de los gastos de instalación, conservación y mantenimiento de los servicios acordados salvo en los siguientes casos:
a) Los supuestos recogidos en el artículo 17.1 de Ley de Propiedad Horizontal como el acceso a los servicios de telecomunicación, aprovechamiento de energías renovables o suministros energéticos colectivos: “La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo”.
b) Cuando los equipos o sistemas indicados en el artículo 17.3 tengan un aprovechamiento privativo.
c) Cuando el acuerdo sea para para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble. (art. 17.4)
La LPH no obliga la asistencia de los propietarios a las juntas, entonces ¿como se puede lograr un acuerdo por unanimidad o por la mayoria cualificada de los 3/5?, como se puede alcanzar si no hay quórum suficiente al iniciar las juntas.
El legislador de la LPH dice como se puede lograr .con el articulo 17.8 y el legislador catalán con el articulo 553-26 de la ley 5/2015
alica con su tema Cámaras videovigilancia 11/03/2020 22:25.
"Hola, me gustaría que alguien me dijera si puede imponer la comunidad la instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas de entrada a la escalera habiendo algunos vecinos en contra"
Se celebra la junta y no salen los 3/5, la votación la ganan los del si por mayoria simple, es un acuerdo contrario a la LPH, pero ¿como se puede obtener los 3/5 para que el acuerdo sea valido?
El acuerdo se les traslada a los propietarios ausentes mediante el acta, y si éstos no se oponen en el plazo legal que tienen (30 dias naturales) se suma su número tanto de propietarios como de cuotas de participación al acuerdo de instalación. Si finalmente el resultado supera los 3/5 de propietarios y cuotas de participación exigido por el art. 17.3 LPH, el acuerdo será válido.
Si la propiedad de alica estuviera en Cataluña, la cuestion la resuelve el:
Artículo 553-26 Adopción de acuerdos por unanimidad y por mayorías cualificadas.
b) Si se requieren las cuatro quintas partes, cuando han votado favorablemente la mayoría simple de los propietarios y de las cuotas participantes en la votación y, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo, se alcanza la mayoría cualificada contando como voto favorable la posición de los propietarios ausentes que, en dicho plazo, no se han opuesto al acuerdo mediante un escrito enviado a la secretaría por cualquier medio fehaciente.
(En Cataluña se requiere los 4/5)
El articulo 553-26 para mi es mas claro y comprensible.
Tu escrito es muy interesante, es un extracto de algunas sentencias anteriores a la ultima modificación de la LPH 8/2013 de 26 de junio, y opiniones del autor, no te quito la razón, mi opinión es la que manifiesto, puede que este equivocado.
Estimado Juanchito, la verdad que despues de su aportacion y posterior consulta, debo decirle que estaba equivocada y que lleva toda la razon del mundo.
Me equivocado y pido disculpas por si he confundido a alguien.
Yo indicaba lo del 17.4 por esto que indica:
se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles.
Perdona si te llamo así, pero me has demostrado por tu comportamiento que eres una Dama.
hay muy pocas personas que reconocen sus errores.
No te has equivocado, simplemente has dado tu opinión, juristas de reconocido prestigio discrepan entre ellos, con fiscales e incluso con el TS.
Ha llegado la hora de hacer las maletas lo mismo que otros intervinientes lo hicieron, cuatro años dando consejos y opiniones unas veces acertadas y otras no, como todos.
No te digo adiós, sino hasta siempre, ha sido un placer haberte conocido virtualmente.
CAMELIASAFE, PARA MI DAMA DE LAS CAMELIAS, TE DESEO MUCHA SUERTE EN LA VIDA.
si Juanchito si me equivoqué dado que me encerré en el 17.4,
Si hay algo que no soporto en estos blogs, es que cuando a alguien se le corrige del error expuesto, no reconocen la inexactitud y dan vueltas y vueltas y quieren quedar como el aceite,
en la superficie
muchos echaremos en falta sus extensas explicaciones, creo recordar que una vez le dije que yo era muy excueta
Bueno aunque usted no entre, siempre estarán sus respuestas
mis mejores deseos Juanchito, hasta siempre
mi bonita su definición sobre mi
¿Qué hay de las cámaras de seguridad? Creo que deberían haber detectado a alguien. Y en cualquier caso, en tales instalaciones deben estar los buenos sistemas de seguridad. Incluso tengo un sistema de Ajax Systems en casa, y no diría que tengo muchas cosas valiosas en casa. De todos modos, es seguridad, y creo que debería ser serio con eso.