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Call Center - Escuchas telefónicas

4 Comentarios
 
Call center - escuchas telefónicas
09/07/2007 20:03
Hola a todos,
Soy nuevo en este foro, espero me disculpéis si me salto alguna norma.
Mi caso es el siguiente. Quiero poder escuchar las conversaciones profesionales que mi equipo de agentes telefónicos tienen con los clientes. La motivación es constructiva, se trata de medir la calidad de la conversación sin la presión añadida de que él sepa que le estoy escuchando.
Tengo entendido que si quieres grabar la conversación, el cliente debe estar informado, y si sólo quieres escuchar necesitas el consentimiento del empleado (así como comprometerte a dejar de escuchar si la conversación es privada).
Estoy deseando escuchar (o leer) a un experto.
Muchísimas gracias por anticipado.
Saludos.
10/07/2007 14:48
Pues al hilo de eso creo que esta sentencia te puede interesar.
Si bien avisando al cliente de que procedes a grabar la conversacion, estas cubierto, con los trabajadores..
http://www.cgt.es/telecomunicaciones/IMG/pdf/011015-Sentencia_escuchas_Atento.pdf
15/12/2007 14:35
Tengo entendido las grabaciones sin consentimiento son ilegales, y que incluso no podrian usarse en un juicio como prueba.
20/12/2007 08:40
Mucho cuidado con el grabar conversaciones ajenas, que no se puede hacer salvo consentimiento o auto judicial. Las propias no tienen problema:
STC 114/1984 de 29/11/84 (BOE nº 305 de 21/12/84)
FJ 7: " .. No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la CE la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Ocurre, en efecto, que el concepto de «secreto» en el art. 18.3 tiene un carácter «formal», en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Esta condición formal del secreto de las comunicaciones (la presunción iuris et de iure de que lo comunicado es «secreto», en un sentido sustancial) ilumina sobre la identidad del sujeto genérico sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional. Y es que tal imposición absoluta e indiferenciada del «secreto» no puede valer, siempre y en todo caso, para los comunicantes, de modo que pudieran considerarse actos previos a su contravención (previos al quebrantamiento de dicho secreto) los encaminados a la retención del mensaje. Sobre los comunicantes no pesa tal deber, sino, en todo caso, y ya en virtud de norma distinta a la recogida en el art. 18.3 de la CE,, un posible «deber de reserva» que -de existir- tendría un contenido estrictamente material, en razón del cual fuese el contenido mismo de lo comunicado (un deber que derivaría, así del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 de la Norma fundamental). Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el artículo 18.1 CE. Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado .."
Como conclusión, pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Mº Fiscal en su escrito de alegaciones)

STS (Sala 2.ª) de 1 marzo 1996. Ponente: Martín Pallín.
La cuestión de la validez de una grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas realizada por una de ellas sin advertírselo a los demás, no ataca a la intimidad ni al derecho al secreto de las comunicaciones, ya que las manifestaciones realizadas representaban la manifestación de voluntad de los intervinientes que fueron objeto de grabación de manera desleal desde el punto de vista ético pero que no traspasan las fronteras que el ordenamiento jurídico establece para proteger lo íntimo y secreto.
El contenido de la conversación pudo llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recordaba fielmente lo conversado o mediante la entrega de la cinta que recogía textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre todos los asistentes.
Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico.

Pero las de trabajadores y clientes no se incluyen en las sentencias anteriores, son de terceros ajenos.
Peligro.
03/01/2008 23:46
Puedes grabarlas sin ningún tipo de problema, siempre que solicites el consentimiento inequívoco a cada trabajador en base a una finalidad explícita y legítima. Lo que vas a hacer es un tratamiento de datos personales y a ello te ampara la Ley de Protección de Datos, siempre que se haga debidamente.