Los ingresos, únicamente, no el patrimonio.
Esto se basa en la redacción del art. 145 y del 146 del CC: Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su CAUDAL respectivo.
Al considerarse el "caudal" se entienden los ingresos, ahora bien, el 146 al hablar del "caudal O MEDIOS de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" deja la puerta abierta en casos particulares (por ejemplo si un progenitor no trabaja porque no quiere, o no lo hace justamente para ahorrarse la pensión, pero tiene suficiente patrimonio para ello) el juez pueda tener en cuenta el patrimonio, pero en casos ordinarios (si no eres Julio Iglesias ni Amancio Ortega, vaya, que desde luego no lo eres con 3000 pavos al mes, aunque no sea un mal salario) se consideran únicamente los salarios y otros ingresos (rentas, etc.)
Hola
El caso es el siguiente:
- 2 hijos menores de edad sin necesidades especiales
- Custodia compartida al 50% del tiempo
- Ambos progenitores residirán en la misma localidad
- Ingresos de los dos progenitores son similares (~3000€) y abundantes para cubrir las necesidades de los hijos
- El patrimonio de uno de los progenitores es superior debido a una herencia recibida
Mi consulta es si para el cálculo de la pensión alimenticia se debería tener en cuenta solamente los ingresos, el patrimonio total o una combinación de ambos. ¿Es también aplicable a los gastos extraordinarios?