Hola Francisco.
Entonces, según su opinión, cuando Ud. dice: "Yo creo que los expendientes caducan y cuando eso ocurre, el plazo de prescripción se contabiliza en su totalidad". ¿Cuál sería la respuesta a la primera pregunta que planteé?: Si un expediente administrativo de restauración de la legalidad caduca. ¿Puede abrirse otro nuevo si ya han transcurrido los cuatro años?
¿Su respuesta sería: "no"?
Al menos es lo que yo interpreto del art. 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común"...pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".:
PD.las obras en cuestión son un cerramiento en una terraza de Madrid, en un edificio no catalogado sin protección especial y en suelo urbano.
Procedo a analizar el fundamento quinto de la citada sentencia:
a) Como lo importante es el interés general, es preferible extender el plazo de la acción ejecutoria a quince años, conforme al Art. 1964 del CC, en lugar de limitarlo a cinco años, conforme a al Art. 508 de la LEC. Yo opino que en el plazo más largo se sostiene durante más tiempo la situación que daña el interés general, y que la fijación del plazo más largo daña la inmediata ejecutividad típica de este ámbito del derecho, por cuanto ambos plazos no puede entenderse como inmediatos, pero en el más largo es más probable que sobrevengan causas que terminen por consolidar la situación.
b) Como la comunicación y acuse de recibo de la sentencia a la administración, se hace sin concurso de la parte, es preferible extender el plazo de la acción ejecutoria a quince años, conforme al Art. 1964 del CC, en lugar de limitarlo a cinco años, conforme a al Art. 508 de la LEC. Yo opino que en este punto la sentencia no ofrece absolutamente ningún argumento para que un plazo sea preferible al otro, y lo que sí asienta muy acertadamente es el momento procesal a partir del cual contar cinco o quince años.
c) Como en este ámbito existe facultad jurisdiccional y además las partes o terceros interesados pueden excitar la ejecución forzosa, entonces es preferible extender el plazo de la acción ejecutoria a quince años, conforme al Art. 1964 del CC, en lugar de limitarlo a cinco años, conforme a al Art. 508 de la LEC. Yo opino que si se respetara la inmediata ejecutividad, con una acción de regreso efectiva para autoridades y empleados públicos responsables, entonces no serían necesarias dichas prevenciones, que no hacen más que poner de manifiesto, lo difícil que resulta en nuestra República Latino Bananera del Norte de África, que la administración vele por el interés general.
d) Como hay que permitir que la administración negocie y tal vez llegue a un acuerdo pecunario, es preferible extender el plazo de la acción ejecutoria a quince años, conforme al Art. 1964 del CC, en lugar de limitarlo a cinco años, conforme a al Art. 508 de la LEC. Yo opino que cinco años es un plazo muy razonable para llegar a un acuerdo, y un verdadero respeto por la inmediatez de las sentencias y por extensión de los actos firmes, es lo que hará entender a los administrados que tienen que sentarse a negociar cuanto antes.
La zanja limpiamente y de forma quirúrgica en cuanto a la irretroactividad de las normas, de aplicación clara al caso concreto. Eso mismo, es lo que me ha llevado a mí a hacer mi comentario anterior.
Para rechazar la supletoriedad del plazo quinquenal del Art. 518 de la LEC, la sentencia de nuestro Alto Tribunal se basa en razones procedimentales, por las diferencias entre la jurisdicción civil y la contencioso-administrativa, diferencias lógicas cuando se acude a la supletoriedad y que son análogas al acudir al Art. 1964 del Código Civil.
Me gustaría que alguien casara lo que he expuesto anteriormente: entender la caducidad de la ejecutoria conforme al Art. 1964 del Código Civil, y por tanto como una acción personal, con las obligaciones de hacer en infracciones urbanísticas, en que los sucesivos propietarios se subrogan tal y como se ha aportado al foro en multitud de ocasiones.
La zanja limpiamente y de forma quirúrgica en cuanto a la irretroactividad de las normas, de aplicación clara al caso concreto. Eso mismo, es lo que me ha llevado a mí a hacer mi comentario anterior.
Para rechazar la supletoriedad del plazo quinquenal del Art. 518 de la LEC, la sentencia de nuestro Alto Tribunal se basa en razones procedimentales, por las diferencias entre la jurisdicción civil y la contencioso-administrativa, diferencias lógicas cuando se acude a la supletoriedad y que son análogas al acudir al Art. 1964 del Código Civil.
Me gustaría que alguien casara lo que he expuesto anteriormente: entender la caducidad de la ejecutoria conforme al Art. 1964 del Código Civil, y por tanto como una acción personal, con las obligaciones de hacer en infracciones urbanísticas, en que los sucesivos propietarios se subrogan tal y como se ha aportado al foro en multitud de ocasiones.
Agotada la vía administrativa de un expediente que en resolución firme ordena demoler obras ilegales, es un acto inatacable, es inútil hablar de caducidad de procedimientos o prescripción de la infracción, en tanto que son inmediatamente ejecutivas solo cabe hablar de plazo de caducidad de la acción para hacer cumplir la resolución firme.
Como la legislación urbanística no indica plazo para dicha acción, ha sido la jurisprudencia la que ha venido determinando aplicable el plazo de 15 años indicado en el artículo 1964 del CC para la acción ejecutiva de las sentencias contencioso-administrativas firmes, cierto es que no era unánime el criterio, algunos Tribunales Superiores consideraron de aplicación el artículo 518 de la LEC hasta que el TS zanjó la cuestión sentando definitivamente el suyo en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 29 de diciembre de 2010, dictada en Recurso de Casación 200/2008.
Los conflictos de ámbito personal, comprador y vendedor, ni la administración ni la jurisdicción contenciosos-administrativa tienen nada que resolver.
Todas las sentencias que aporta Alga, conteniendo obligación de hacer para el administrado, se refieren a hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de la LEC.
A día de hoy, creo que es defendible que se aplique el Art. 518 de la LEC de forma supletoria a la jurisdicción administrativa, y que quede establecida la caducidad de la ejecutoria a cinco años.
Yo creo que los expendientes caducan y cuando eso ocurre, el plazo de prescripción se contabiliza en su totalidad.
El plazo de quince años me parece excesivo, incluso hablando de delito y no de infracción, como es el caso.
En cualquier caso, leyendo las aportaciones de Alga me ha surgido una duda:
1.- Por un lado Alga viene aportando que todo lo que lleva una edificación se subroga. Las infracciones también.
2.- Por otro lado Alga viene aportanto que si te ordenan demoler, el plazo de prescripción son quince años conforme al Art. 1964 del Código Civil.
El mencionado Art. afirma: "La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince."
Y mi duda es si una acción sobre la que se subrogan futuros propietarios, cabe entenderse como personal, y sobre todo me gustaría saber como casa todo eso en derecho porque como lego que soy, no alcanzo.
La orden de demolición el obligado a cumplirla es el infractor en el plazo indicado en la misma orden. Puede concurrir la imposición de sucesivas sanciones económicas, si no accedes a cumplir la orden, de manera que te resulte mas caro ejecutar la demolición que esperar a que sea la propia administración la que proceda a realizarla subsidiariamente a tu cargo.
En todo caso, la administración tiene el plazo de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil para ejecutar y hacer ejecutar los actos administrativos de esta naturaleza, a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación.
Ello atendiendo a las STS de 5 de junio de 1987, de 17 de febrero de 2000, la de 25 de de noviembre de 2009 y la STSJ de Madrid de 30 de mayo de 2003.
1.- “Y pregunto, ¿por qué no explicas la razón que tuviste para no tramitar la legalización requerida?”
Desde un principio he comentado que las obras son ilegalizables, por eso no se presentó legalización, dado que era evidente que no las iban a legalizar (dicho por el propio técnico instructor), consideré dicha solicitud un trámite inútil.
2.- “Considero que incumplidos los plazos de legalización la administración tuvo que notificar el acuerdo de demolición, el no hacerlo es un defecto de procedimiento que de ninguna manera lo invalida al ser subsanable con la tramitación de una nueva resolución”
…“La única caducidad que entiendo podría haberse producido, podría ser en la inactividad para iniciar la tramitación del procedimiento por el que acordar la demolición después de los dos meses de tu incumplimiento de legalización (es una presunción), si tal circunstancia se ha producido como parece, la administración lo resolvió con el inicio de un nuevo procedimiento desde la consideración de que la infracción no estaba prescrita y su capacidad de acción no había caducado.”
Eso es lo que creo que hizo con la segunda orden de legalización, ¿no?: se produjo la caducidad del acto que resolvía ordenar la paralización y legalización de las obras y volvió a resolver que se ordenara de nuevo la legalización, pues no hubiera podido resolverse a continuación una orden de demolición.
3.- “El procedimiento administrativo que se inicia con la orden de legalización tiene dos únicas formas de terminar.
…
2º ) en el supuesto de incumpliendo de dicha orden, la administración está obligada a dictar orden de demolición previa tramitación del respectivo procedimiento en los plazos establecidos, dado ese supuesto, también finalizaría la vía administrativa.
No habría caducidad.”
Como estoy en este último supuesto me centro en él.
Una vez dictada la orden de demolición, la admón. tendrá un plazo para hacerla efectiva si se incumple, no?. Si se excede en el plazo para hacer cumplir la orden de demolición, ¿qué ocurre?, ¿no caduca dicha orden?.
Lilium, mis respuestas a tus preguntas son con mayúsculas para diferenciarlas de las preguntas. Lo haría de otra forma si la configuración del portal no fuese lo arcaica que es. No quiero que se entienda que estoy contestando a gritos.
Planteas :
“cuando se decreta la suspensión de unas obras, de nada sirve la fecha en que tuvo conocimiento de la infracción la administración si las obras no se paralizan de inmediato. Si la orden es desobedecida y las obras continúan, el cómputo de los cuatro años indicados en la ley para iniciar expediente de protección de legalidad urbanística se inicia en la fecha que las obras están totalmente finalizadas y listas para su uso”.
Como ya dije, el cómputo de los plazos de prescripción de obras terminadas comienzan cuando la administración tiene conocimiento de la total terminación, desde la consideración que se entienden terminadas cuando estan listas para el uso al que están destinadas ( art. 196 ).
- estoy en el supuesto de obras no legalizables. Cuando la orden de paralización llega las obras ya están terminadas, pero la administración no lo constata y no sé de qué manera se puede demostrar.
Evidentemente, si unas obras están terminadas y listas para su uso no procede ordenar su suspensión, sería una incongruencia. Pero demostrar fehacientemente la fecha de terminación es obligación del infractor, nunca de la administración.
Demostrándolo, el procedimiento a seguir sería el del artículo 195 con la única diferencia, con respecto al 194, que en ese supuesto la administración habría dado por buenas las pruebas aportadas de terminación de las obras, pero no de prescripción de la infracción.
En cualquier caso, alegar la prescripción aportando pruebas que la administración considerara suficientes debe hacerse en el momento adecuado. Si no lo hiciste o no recurriste ante la jurisdicción competente la negativa de la administración, no tiene ningún sentido que traigas a colación ahora esa circunstancia porque esa acción, tuya, podría haber caducado.
El hecho de que sean obras ilegalizables es un plus en contra de la construcción, dependiendo en que clase de suelo se hayan realizado, la única resolución posible es incoar expediente de restauración de la legalidad sin plazo para ninguno para ello.
Y pregunto, ¿ en que clase de suelo se producen los hechos ?
- efectivamente, en el mismo acto de paralización (20-03-08), aunque ya no había obra que paralizar, se requiere la solicitud de licencia, que nunca se llega a presentar.
Me remito a la respuesta anterior, es obligación tuya demostrar que la obra estaba terminada y lista para su uso.
Y también indicar, que la no presentación de la solicitud de licencia es un plus en contra.
Y pregunto, ¿ porque no explicas la razón que tuviste para no tramitar la legalización requerida ?
- como comento en la anterior respuesta, la administración no vuelve a mover ficha
hasta pasados 17 meses, con una nueva orden de legalización (20-08-2010), entiendo que aunque la orden de paralización de 20-03-08 no puede caducar, si lo hace la resolución de solicitud de legalización, y por ello vuelven a requerirla el 20-08-2010.
Considero que incumplidos los plazos de legalización la administración tuvo que notificar el acuerdo de demolición, el no hacerlo es un defecto de procedimiento que de ninguna manera lo invalida al ser subsanable con la tramitación de una nueva resolución
no entiendo el último párrafo que planteas “.. Tampoco puedes entender caducados los requerimientos de legalización o de demolición por
el transcurso de 10 meses desde que te fueron notificados. Ello no debe ser obstáculo para que, revisados los trámites del artículo 194, consideres que la resolución notificada de demolición se haya decretado fuera de plazo”, si puedes explicarme mejor esto, no entiendo por qué se considera que estos requerimientos no han caducado.
El procedimiento administrativo que se inicia con la orden de legalización tiene dos únicas formas de terminar.
1º ) cumpliendo los requisitos exigidos en la orden de legalización, en cuyo caso con la resolución terminaría la vía administrativa.
No habría caducidad.
2º ) en el supuesto de incumpliendo de dicha orden, la administración está obligada a dictar orden de demolición previa tramitación del respectivo procedimiento en los plazos establecidos, dado ese supuesto, también finalizaría la vía administrativa.
No habría caducidad.
La única caducidad que entiendo podría haberse producido, podría ser en la inactividad para iniciar la tramitación del procedimiento poe el que acordar la demolición después de los dos meses de tu incumplimiento de legalización ( es una presunción ), si tal circunstancia se ha producido como parece, la administración lo resolvió con el inicio de un nuevo procedimiento desde la consideración de que la infracción no estaba prescrita y su capacidad de acción no había caducado.
Muchisismas gracias por atenderme tan amablemente. La verdad es que sí, el tema es muy farragoso y no termino de comprenderlo totalmente.
Te comento citándote:
“Cuando se decreta la suspensión de unas obras, de nada sirve la fecha en que tuvo conocimiento de la infracción la administración si las obras no se paralizan de inmediato. Si la orden es desobedecida y las obras continúan, el cómputo de los cuatro años indicados en la ley para iniciar expediente de protección de legalidad urbanística se inicia en la fecha que las obras están totalmente finalizadas y listas para su uso”.
- Estoy en el supuesto de obras no legalizables. Cuando la orden de paralización llega las obras ya están terminadas, pero la administración no lo constata y no sé de qué manera se puede demostrar.
- Efectivamente, en el mismo acto de paralización (20-03-08), aunque ya no había obra que paralizar, se requiere la solicitud de licencia, que nunca se llega a presentar.
- Como comento en la anterior respuesta, la administración no vuelve a mover ficha hasta pasados 17 meses, con una nueva orden de legalización (20-08-2010), entiendo que aunque la orden de paralización de 20-03-08 no puede caducar, si lo hace la resolución de solicitud de legalización, y por ello vuelven a requerirla el 20-08-2010.
No entiendo el último párrafo que planteas “.. tampoco puedes entender caducados los requerimientos de legalización o de demolición por el transcurso de 10 meses desde que te fueron notificados. Ello no debe ser obstáculo para que, revisados los trámites del artículo 194, consideres que la resolución notificada de demolición se haya decretado fuera de plazo”, si puedes explicarme mejor ésto, no entiendo por qué se considera que estos requerimientos no han caducado.
Lillium, una cuestión previa que creo necesario debes tener en cuenta.
Cuando se decreta la suspensión de unas obras, de nada sirve la fecha en que tuvo conocimiento de la infracción la administración si las obras no se paralizan de inmediato. Si la orden es desobedecida y las obras continúan, el cómputo de los cuatro años indicados en la ley para iniciar expediente de protección de legalidad urbanística se inicia en la fecha que las obras están totalmente finalizadas y listas para su uso.
Y también la siguiente consideración. La suspensión cautelar puede decretarse sobre obras que se realizan sin licencia, y también, respecto de obras que contando con ella, no se ejecutan ajustándose a sus condiciones. En ambos supuestos, la resolución de suspensión conllevará requerir al interesado a legalizar su situación.
En caso de no tener licencia la suspensión debe ser inmediata. En ese mismo acto debe requerirse al infractor a solicitar licencia presentando un proyecto técnico redactado por técnico competente visado por el respectivo colegio profesional, con el objeto de verificar su cumplimiento con la normativa de aplicación.
En el segundo supuesto, es decir, cuando disponiendo de licencia las obras no se ejecutan conforme a sus condiciones, no es posible la suspensión inmediata puesto que es obligación de la administración abrir un proceso, indicando plazo al interesado, para justificar la concordancia de las obras con el contenido de la licencia. Es un trámite de audiencia garantista, en el que el interesado puede alegar lo que estime conveniente a sus intereses antes de que la administración tome su decisión sobre la suspensión.
Finalizado el procedimiento del artículo 193, el expedientado se ve abocado a legalizar las obras o ajustarlas a licencia concedida en un plazo de dos meses contados desde la suspensión de las obras y la administración, a notificar la resolución recaída en el de 10 meses si no quiere que ese procedimiento ( el del artículo 194 ) quede caducado. Como creo habrás comprendido, esa resolución podrá no podrá ser otra que de legalización, si procede, o de demolición, cuando no.
Y entrando a contestar al ejemplo que planteas, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en mi opinión, clarifica la cuestión. Entiendo errónea la creencia de que el plazo de caducidad es siempre de 10 meses, ese plazo solo es aplicable a los trámites indicados en el artículo 194.
El procedimiento previsto en el artículo 193 de la Ley, teniendo en cuenta lo apuntado mas arriba, es un procedimiento que termina con el acuerdo de suspensión cautelar de las obras, por tanto, no procede estimar caducidad de un acto resolutorio. Con el incumplimiento de la orden la administración PUEDE proceder conforme a los puntos 3 y 4 del precepto, pero no está OBLIGADA a ello, tampoco a iniciar un expediente SANCIONADOR que perfectamente puede ser independiente del de restauración de la legalidad. En consecuencia, una orden de paralización nunca caduca.
Por lo expuesto, tampoco puedes entender caducados los requerimientos de legalización o de demolición por el transcurso de 10 meses desde que te fueron notificados. Ello no debe ser obstáculo para que, revisados los trámites del artículo 194, consideres que la resolución notificada de demolición se haya decretado fuera de plazo.
Confío no dejarme nada en el tintero, no obstante, como se que esto de los procedimientos administrativos son un poco farragosos si necesitas aclarar cualquier duda te sugiero que la plantees.
En el caso de las sanciones, en el supuesto historial anterior, cuando prescribiría la posible imposición de sanción?, influye en el expediente sancionador el expediente de restauración de la legalidad??
Gracias!
Gracias Alga.
Pongamos por caso, en madrid son 10 meses siempre de caducidad, no?
*Conocimiento infracción: 20-02-08
*Paralización obras:20-03-08
- Se ha consumido 1 mes de prescripción.
*Orden Legalización: 20-08-2010
- la orden de paralización caducó el 20-01-09
- Se han consumido 7 meses más.
*Orden de demolición: 20-11-2012
- La orden de legalización caduca el 20-08-2012.
Entonces, hasta el momento sólo se hubieran consumido 8 meses.
Y si entre las órdenes se interpusiera algun recurso, ¿cuánto tiempo se volvería a congelar el plazo de prescripción?
Y otra cosilla, qué quiere decir entonces el art. 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:
"...pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".
Sí, el plazo de prescripción se interrumpió con la notificación del inicio del expediente.
Dicho plazo se reanuda de nuevo a partir de la caducidad del expediente y se puede iniciar otro nuevo mientras el plazo para iniciarlo no haya caducado.
Ejemplo :
La administración tiene conocimiento de la infracción el 30-11-11.
Acuerda iniciar expediente que notifica el 30-12-11 ( ha transcurrido un mes de prescripción )
El 30-6-12 ( supongamos ) caduca expediente por inacción de la administración, el día 1-7-12 empieza a correr de nuevo el plazo de prescripción.
El 30-10-12 la administración notifica la iniciación de un nuevo expediente, de nuevo el plazo de prescripción queda interrumpido. Y así sucesívamente.
Por favor, a ver si alguien puede explicarme.
Si un expediente administrativo de restauración de la legalidad caduca. ¿Puede abrirse otro nuevo si ya han transcurrido los cuatro años desde que la administración tuvo conocimiento?