Hola a todos! Estoy bastante preocupada por un tema para el que no encuentro solución, os cuento:
Se interpuso recurso de reposición contra el decreto de paralización de obras del ayuntamiento de fecha Noviembre de 2011, el cual fue desestimado por silencio, por lo que se interpuso recurso contencioso administrativo por la desestimación por silencio administrativo del recurso presentado contra la orden de paralización en Septiembre de 2012.
Paralelamente el ayuntamiento instó la incoación a los pocos días de la orden de paralización, de los expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad, contra los que también se efectuaron alegaciones. Estas actuaciones fueron en Noviembre y Diciembre de 2011.
En Mayo de 2013, se resuelve el recurso contencioso administrativo confirmando la procedencia de la medida cautelar de paralización.
Mi duda es la siguiente, ¿La impugnación de las medidas cautelares interrumpe los plazos de caducidad de ambos expedientes?
¿Puede entenderse caducados los expedientes por el transcurso de un año desde su incoación sin haber notificado resolución expresa? o se produce la interrupción de los plazos por estar pendiente de resolución la procedencia de la medida cautelar de paralización?
Espero que podáis ayudarme, y muchísimas gracias.
Constatada la ejecución de obras que no han sido objeto del control preventivo de la licencia urbanística y en tanto se decide sobre su posible legalización, la administración está obligada a ordenar la suspensión de las mismas. La paralización de las obras es una medida cautelar, de carácter previo a la iniciación de un procedimiento, que no prejuzga la legalidad de la actuación afectada por ella, sino que únicamente pretende evitar la consolidación de una situación de hecho que pudiera contravenir la ordenación urbanística.
Teniendo en cuenta que las medidas cautelares se justifican en razón de la existencia de un procedimiento y que durante su tramitación pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que justificaron su adopción, en mi opinión, al ser adoptadas de forma autónoma al resultado del procedimiento, su impugnación no afecta a los procedimientos iniciados con posterioridad.
Desde tal consideración, para determinar si se ha producido la caducidad de los expedientes sancionador y de restauración de la legalidad, en tanto que son actos reglados, habrá de tenerse en cuenta los procedimientos establecidos en la Ley Urbanística de la CCAA.
Advertir que aun en el supuesto de qu esos expedientes estén caducados, si no está prescrita la infracción, el Ayuntamiento podrá iniciar otros de nuevo con idéntica finalidad.
Todo ello, por supuesto, supeditado a mejor criterio.
En primer lugar darte las gracias Alga por tu respuesta.
Yo también opino que la impuganación del acto administrativo de paralización nada tiene que ver con la caducidad de los expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística.
Pero en relación a esto, se me plantea otra duda en relación a éste expediente, y es que durante la tramitación de contencioso relativo a la orden de paralización, el técnico del Ayuntamiento emitió diversos informes complementarios sobre la obra paralizada. Concretamente, uno de ellos lo emite en el escrito de contestación a la demanda interpuesta sobre la orden de paralización.
Para mayor sorpresa, en uno de ellos emitía un propuesta de resolución, que nos notificó el Juzgado, si bien el Juez no admitió éste último informe al procedimiento.
Siendo realistas, el informe se nos ha notificado, pero a través de un procedimiento contencioso, fuera del normal desarrollo del expediente sancionador y del expediente de restauración de la legalidad.
Visto lo anterior, ¿Podríamos concluir que la emisión de este informe no interrumpe los plazos de caducidad del expediente al no darse en el ámbito propio de la vía administrativa? O por el contrario ¿la emisión de éstos informes se consideran actuaciones válidas en la vía administrativa, a pesar de ser el Juzgado el que nos los notifica y no el Ente Local?
Espero tu respuesta, y muchas gracias de antemano.
Si el informe del técnico con propuesta de resolución lo era sobre la paralización de las obras y dicha resolución de paralización se dictó, no parece que pueda noticarse una propuesta de resolución posterior al acto, sería una incongruencia.
Para considerar caducados el expediente sancionador y el de restauración de la realidad urbanística habra de estarse, como ya dije y en mi opinión, a lo dispuesto en los respectivos procedimientos.
Hola de nuevo Alga!
Perdona porque quizá no me he explicado con claridad en mi anterior mensaje.
Básicamente a lo que me refiero es que los expedientes llevan caducados desde Diciembre de 2012, por el siguiente motivo: La ley aplicable es la LOUA (el territorio de Autos en Andalucía), y ambos expedientes fueron incoados en Diciembre de 2011, y si bien presentamos alegaciones, éstas nunca fueron resueltas, por lo que el plazo de un año para la caducidad de los expedientes, expiró en Diciembre de 2012, si no me equivoco.
Sin embargo, durante la tramitación del contencioso interpuesto por la desestimación presunta del recurso de reposición contra la orden de paralización (no contra es expediente sancionador ni el de reposición), el técnico del Ayuntamiento emite dos de informes, (que además los titula como complementarios al que emitió para dictar la orden de paralización).
Estos informes son emitidos en Enero y Febrero de 2013, y están prácticamente vacíos de contenido porque no aportan nada nuevo, salvo en el último en el que hace una propuesta de resolución, si bien no es admitido en el procedimiento judicial.
Pero me cabe la duda acerca de la validez de éstos informes ya que considero que están emitidos de forma extemporánea al encontrarse caducado el expediente, y además en el marco de un contencioso interpuesto contra la paralización, no contra los expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística.
¿Que opinas? Espero tu respuesta, y muchas gracias de antemano.
Como ya determinó el juez, los informes posteriores a la orden de paralización carecen de valor.
Respecto al plazo de un año establecido en el artículo 45.2 del RDUA para notificar la resolución expresa recaída en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado y que transcurrido dicho plazo sin notificarse la resolución recaída se produce la caducidad del procedimiento, debes tener en cuenta que a estos efectos dicho plazo queda paralizado cuando se producen dilaciones o suspensiones del procedimiento que sean imputables al presunto responsable, que en tu caso sólo tu puedes conocer se hayan producido.
Es decir, cualquier prorrogar incumplida concedida a solicitud de interesado u otra circunstancia parecida, no computa para dictar resolución.
En relación al expediente sancionador y de conformidad con el artículo 56 del RDUA, la sanción, estará en función de si es o no legalizable la actuación, la propuesta de resolución debe expresar la pendencia de la recaída posteriormente en el procedimiento de restauración de la legalidad.
Concluyendo, por el transcurso de un año desde el inicio de los procedimientos no necesariamente puede determinarse su caducidad. Dependerá si se dan circunstancias suspensivas imputables al responsable.