- sancion de tráfico a mi cliente en fecha 23/12/04
- presenta alegaciones en fecha 11/01/05
- resuelven negativamente en fecha 8/02/05
- presenta recurso alzada en fecha 21/02/05
Pues bien, la resolución del recurso de alzada se produce en el mes de noviembre del presente año 2.008. Esto es, tres años después.
Mis dudas son:
- Ha caducado el procedimiento sancionador? o, la desestimación del recurso por silencio administrativo ( 3 meses sin contestar ) se entiende resolución a los efectos de interrumpir la caducidad?
- En el caso en que haya caducado, solicito certificado de Caducidad ante la administración o presento recurso contencioso administrativo ante los Tribunales?
Entiendo que cuando dices que resuelven negativamente el 8/2/05, significa que dictan la resolución del expediente, en cuyo caso, si el plazo de resolución del expediente es de un año (no estoy segura, pues no llevo tráfico), el procedimiento sancionador se inició y terminó antes del año. El procedimiento no está caducado, es correcto, lo que tienes que mirar es si ha prescrito la sanción.
Estoy de acuerdo con M Pilar. Lo que no debes hacer es confundir la caducidad ( que es una forma de finalización ANORMAL de los procedimientos) de la Prescripción ( que basicamente se concreta en que una situación de hecho por desidia o negligencia de la Adminstración se transforma en un situación de Derecho).
Soltado este rollo, añado lo siguiente:
1) Mira en la norma el plazo que tiene la Administración para tramitar el procedimiento ( suele ser 6 meses o 1 año)
2) Con esto ya deberias encontrar la respuesta a la cuestion de si el procedimiento ha caducado.
3) de todas formas yo me inclino por pensar que se resolvio dentro de plazo ya que interpusiste recurso de Alzada y seguramente lo hiciste contra la resolucion sancionadora con la que, precisamente, finalizaba el procedimiento.
4) Una vez interpuesto el recurso no cabe hablar de caducidad del procedimiento sino de silencio administrativo y en estos casos ( transcurridos 3 meses) es negativo. Cuestión diferente es de cuando empieza a contar los plazos para ir a lo contencioso.
MUCHAS GRACIAS MARIA PILAR Y LETRADO. ME HABEIS SIDO DE GRAN UTILIDAD.
Lo que me ha ocurrido es que confundía resolución del procedimiento con resolución que pone fin a la via administrativa. Entonces creía que la resolución que agota la via ( resolución del recurso de alzada) debía dictarse con anterioridad al año.
Si le notificaron la denuncia en el acto, el plazo de un año para notificar la resolución que pone fin al procedimiento se cuenta desde ese mísmo día. O sea desde el 23/12/04 hasta la resolución del 08/02/2005 ha pasadomás de un año y el procedimiento ha caducado.
Además, También hay que ir contando los plazos entre los sucesivos trámites.
En la resolución de alzada no hay caducidad ni prescripción. Únicamente pasados tres meses puedes ir al contencioso.
Después de que te notifiacon la alzada tenías dos meses para el contencioso. Si no has recurrido se puede hacer algo más; pero, como comprenderás no te puedo guiar desde aquí.
Si necesitas explicaciones deja mail o teléfono. El mío: gramen@hotmail.com.
Y no dejes pasar el tiempo.
Evidentemente no ha pasado un año. Disculpad por el error.
Respecto al recurso de alzada, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción.
Con respecto a los efectos de la falta de resolución del recurso en plazo tengo mis dudas de que tal hecho pueda actuar en perjuicio del interesado...supongamos que la Administración tarda 4 años en resolver el recurso desestimándolo ¿se iniciaría entonces y no antes el plazo para ejecutar la sanción? ¿en que lugar quedarían la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos?
Soy de la opinión que la desestimación por silencio del recurso si tiene efectos. ¿cuáles? pues aquellos que actúen en beneficio del sancionado, ya que no olvidemos que la demora en la resolución del recurso está provocada por la administración y el interesado no tiene porque verse perjudicado en modo alguno.
Interesantes las disquisiciones del TSJ de Murcia por cuanto las realizan en "voz alta" en su Sentencia núm. 385/2007 de 30 abril)
"Esta Sección ha mantenido últimamente (por ejemplo en la sentencia 145/05, de 28 febrero ) que la firmeza en vía administrativa no se producía sino cuando la Administración resolvía de forma expresa el recurso de alzada. Sin embargo la Sección 1ª viene manteniendo con reiteración que la firmeza en vía administrativa se origina desde que se produce la desestimación presunta de dicho recurso por silencio administrativo a los tres meses de ser interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Ley 30/92 que dice: "transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución se podrá entender desestimado... y quedará expedita la vía procedente".
Así en la sentencia 200/06, de 10 de marzo de la Sección 1ª señala: A este respecto "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción" (apartado 3 del artículo 132 de la Ley 30/1992 ). Conforme al artículo 117 de la Ley 30/1992, "Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución se podrá entender desestimado... y quedará expedita la vía procedente". A tenor de lo expuesto resulta conforme al ordenamiento jurídico, según reiterados pronunciamientos de esta Sala, la estimación de la prescripción de la sanción alegada pues, transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para resolver el recurso sin que ello se hiciera de forma expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43. 3 , apartado b), hay que entenderlo desestimado a los efectos de permitir al interesado el acceso a la vía jurisdiccional, sin que el hecho de que no se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo hasta la resolución expresa sea obstáculo para el inicio del cómputo del plazo de tres años de prescripción de la sanción, previsto en el citado artículo 132 de la Ley 30/92 .
Dice esta sentencia que otra interpretación trasformaría en inviable la práctica del instituto de la prescripción de la sanción, dejando al interesado sumido en una situación de inseguridad jurídica proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española, en los casos de silencio o retraso de la Administración en la resolución de los recursos interpuestos contra sus resoluciones sancionadoras, más allá de los plazos legales establecidos para la prescripción de la sanción.
Ante la discrepancia de criterios esta Sección con el fin de unificarlos, reconociendo que la cuestión es sumamente discutible, habida cuenta las dificultades legales y doctrinales existentes para determinar cuando se produce la firmeza de la resolución sancionadora en vía administrativa opta por seguir este último (en este sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencias 293/06, de 31 de marzo, 361/07, de 27 de abril y 719/06, de 31 de julio ).
En consecuencia debe considerarse prescrita la sanción ya que el recurso de alzada fue presentado el 26-11-2001 contra la resolución sancionadora recaída en dicho expediente, mientras que la resolución de dicho recurso no fue notificada al interesado hasta el día 8 de julio de 2003, transcurrido sobradamente el plazo de 1 año antes referido contado desde el 27-2-02, una vez transcurrido el plazo de 3 meses contado desde que se presento dicho recurso de alzada."
Por cierto, en materia de Tráfico la prescripción de las sanciones (con independencia de su calificación) se produce al año, computado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción (art. 18.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Soy de tu opinión. Hasta ahora, muchos juzgados de lo contencioso opinaban así; pero desde septiembre de este año se ha establecido doctrina en el sentido que te he manifestado antes.
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5), de 22
septiembre 2008. Recurso de casación en interés de la Ley núm. 69/2005.
Doctrina legal: interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo
de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en
ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción.
Interesante para "joven abogada" el fundamento de derecho 5º que transcribo.
QUINTO.- En la sentencia ya citada de 15 de diciembre de 2004 (casación en interés de ley 97/2002) esta misma Sala y Sección 5ª ha declarado que el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora y para
la prescripción de las infracciones concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación,
por lo que no cabe apreciar la prescripción de la infracción por la demora de la Administración en la
resolución del recurso de alzada.
No ignoramos que de la conjunción de esa doctrina con la que ahora formulamos pueden derivarse consecuencias indeseables, como sería la pervivencia indefinida de una resolución sancionadora que estuviese pendiente de recurso de alzada y de la que no pudiese predicarse la prescripción de la infracción ni la de la sanción. No se descarta por ello que la cuestión abordada en la sentencia de 15 de diciembre de 2004 pueda ser objeto de un nuevo examen cuando haya ocasión para ello; pero no es ahora momento de hacerlo pues en el caso que nos ocupa ningún debate se ha suscitado en torno a la prescripción de la infracción y sí únicamente en lo que se refiere a la sanción.
Tema interesantísimo. Desde luego me parece una locura que se asiente esa línea de interpretación, pues las sanciones e infracciones seguirían vivas sine die, y todo lo relativo a procedimientos sancionadores hay que interpretarlo restrictivamente y en favor del administrado (in dubio pro reo). Estoy de acuerdo con Caletilla, ¿qué pasa con la seguridad jurídica?, pero no solo eso sino que, si a los tres meses sin contestar la Admon se puede ir al contencioso, la resolución adva es firme, porque si no, no podría entrar en el contencioso, y si es firme, es firme. ¿Puede alguien arrojar un poco más de luz sobre este asunto?.
Este es un tema interesante y sobre el que hay poca claridad e infinidad de opiniones.
A mi me gustaria saber qué sucede si se resuelve un recurso de alzada transcurrido el plazo de caducidad del procedimiento. ¿se podria alegar la caducidad si la resolucion del recurso de alzada fuese emitida transcurrido 6 mese o un año?.
Como han dicho aquí, donde quedaria la seguridad juridica y la interdiccion de la arbitrariedad.
He leido un articulo en internet sobre la caducidad de los procedimientos administrativos que viene a decir que la Administracion, aunque no nos guste, tiene libertad legal para emitir la resolucion de los recursos administrativos incluso años despues de su interposicion sin que frente a ello se pueda hacer nada.
Qué opinais los que os hayais enfrentado con esta cuestion recientemente.
Gracias.
El tema es interesante ; pero está muy claro. El plazo para resolver va desde el incio del procedimiento hasta que se notifica la resolución que pone fin al mismo. Después puedes recurrir en alzada y, si la jurisprudencia no ha cambiado (lee el hilo) la Administración no tiene plazo para resolver. Parece justo que una vez transcurrido el plazo de prescripción de la sanción impuesta la Administración ya no pudiese resolver la alzada sino decretando la caducidad o que los jueces, como pasaba antes, considerasen que la acción había prescrito o en otros casos que existía caducidad por transcurso del tiempo sin resolver.
Un consejo: Olvídate de los grandes conceptos y repasa los básicos.
Gracias por contestar.
Si, parece que la cuestion esta en la prescripcion de la sancion, que se empezaria a computar desde que deviniera firme la resolucion, pero ¿la que se recurre en alzada o reposicion es firme o es a partir de la resolucion del recurso correspondiente cuando deviene firme?.
Lo pregunto porque cuando se resuelve el recurso se dice que queda agotada la via adminiistrativa y ahi se podria entender o bien que la resolucion ya era firme y que las cuestiones que se plantearon en el recurso no tenian lugar o que es a partir de ese momento cuando es firme porque podria haber sucedido que el recurso plantease cuestiones que hubiesen sido estimadas.
No lo planteo por sacar punta es por aclarar terminos.
Gracias.