Hola agradeceré me indiquen límite de fechas de ejecución, en una sentencia en firme con fecha 12/2.008 para derribo de la parte que me corresponde (50%) sobre un muro medianero, donde el contrario, fue condenado al pago del coste del derribo, según el estudio pericial del juzgado que se calculó.
El cobro de los costos fueron después de embargos en fecha Marzo de 2.012.
También deseo me indiquen si tras el derribo , la justificación del costo es suficiente con la presentación de la factura de la empresa que realiza la obra de derribo.
Efectivamenteestimado pac, en lo que dices tienes parte de razón. Lo que caduca es la acción de la Administración para hacer ejecutar o ejecutar por si misma su acto. Efectivamente, como todo procedimiento administrativo, el mismo culmina, tras el recurso contencioso en Sentencia del TSJ. DIcha Sentencia en aras a su ejecución, como ya expuse antes, la LPA se remite a la LEC. Cual es la acción y en que se fundamenta para ejecutar el derribo??. Yo entiendo que es la Sentencia del TSJ, la cual pone fin al procedimiento administrativo. Pues bien, si efectivamente para ejecutar la Sentencia se dispone de un plazo de 5 años que es de caducidad (art 518 LEC) y en ese plazo no se ha ejercitado acción ejecutiva alguna, que es la vía para hacer efectivo el cumplimiento de la Sentencia, dicha acción ha caducado.
Estuve hablando con los servicios jurídicos del ayuntamiento en cuestión y efectivamente me dieron la razón, la acción ha caducado.
DIcho de otra manera: Ahora el ayuntamiento le dice a mi amigo que derribe o que él nombrará una empresa para que lo haga. Mi amigo se niega. En este estado de cosas, en base a que puede el Ayuntamiento instar el derribo??????. Yo entiendo que en base a la Sentencia del TSJ que condena a mi amigo y da la razón al Ayuntamiento, la cual puso fin al procedimiento administrativo. Volvemos otra vez a lo mismo pues efectivamente la acción para ejercitar la ejecución de la misma ha caducado por el transcurso de los 5 años que establece el Artículo 518 de la LEC a la cual se remite la LPA para la ejecución de títulos judiciales (Sentencia firme, recordemos).
Respecto a la prevaricación, la verdad es q da igual, lo importante es que no le tiren el trozo de casa ilegal pq está unida al resto de la estructura y se caería toda la edificación (esa cuestión nos daría acción contra el Ayuntamiento para reclamar indemnización) pero bueno, eso es otra historia. Saludos!!!!!!.
PD no pidas disculpas hombre, que cuanto mas se discute de un tema mas se aprende, que es de lo que se trata.
Disculpa que retome el tema PAPELUALMERIA, y es que no quiero dejar de plantearte unas cuestiones por las que, si consideras que estoy equivocado, te agradecería que me corrigieras el error.
En mi opinión la Sentencia del TSJ el hecho que produce desestimando lo pretendido por tu amigo, es confirmar o perfeccionar el Acto Administrativo de orden de demolición por él impugnado, no es el Juez quien ordena propiamente la demolición del exceso edificado, lo que sí hace la Sentencia, en mi opinión, es dar vía libre a la Adminstración para ejecutar su propio Acto. ( STS, sala 5ª de 22-9-99 )
Si acaso lo que habría que considerar caducada es la acción de la Administración para hacer ejecutar o ejecutar por sí misma y con cargo a tu amigo, su propio Acto.
Aún así, todavía tengo mis dudas porque pienso que no se ha terminado el procedimiento para considerar definitívamente caducada la acción Adminstrativa. Como bien sabes la Administración NO PUEDE IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS y para variarlos debe seguir el procedimiento legal establecido.
Que yo sepa la Administración, sólamente tiene dos procedimientos para poder obtener la nulidad de los Actos por ella realizados y estos son la obtención de declaración de nulidad por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa la declaración de lesividad para el interés público y la revisión de oficio de tales Actos, por su parte.
( STS, de 21-3-94 )
El RDU determina que, la Administración en ningún caso podrá dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer la legalidad urbanística infringida.
La cuestión que as sacado a la palestra, si finalmente la Administración no actúa conforme a la Ley, es un caso, desde mi punto de vista, de fragrante prevaricación por omisión y el Código Penal castiga la prevaricación urbanística y ningún Alcalde se arriesga a ser enjuiciado por una causa como ésta por una simple dejación de funciones.
hola,tengo una consulta para ustedes. Compre un piso sobre plano el 28 de enero del 2007, la promotora me aseguro que las obras estaban empezando,14 meses despues no han empezado la obra, en el contrato dice que tienen 14 meses para la obtencion de la licencia de obra de lo contrario podria rescindir el contrato que es mi intencion, en este momento he pagado 21.000euros y quiero rescindir el contrato. Como puedo saber si tienen la licencia? muchas gracias, Juanma Valencia.
El tema es el siguiente, el administrado recibe resolución sobre expediente de derribo de parte de su vivienda por haber construido mas de lo que permite el PGOU. EL administrado recurre ante el TSJ. Dicho TSJ da la razón al Ayuntamiento en Sentencia ya firme. La Ley de Procedimiento Administrativo remite para la ejecución de Sentencias a la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual en su Artículo 518 da un plazo de CADUCIDAD (no puede ser interrumpido si no es mediante demanda ejecutiva) de cinco años para interponer dicha demanda ejacutiva. Como han transcurrido mas de 5 años, la demanda ha caducado y el expediente administrativo también, ya que dicha Sentencia es la úlitma resolución de dicho expediente. Total, tema caducado y no pueden tirar la casa. Ya está el tema solucionado y mas que confirmado.
Sin ser abogado no creo que tenga nada que ver la jurisdicción administrativa con la civil.
En urbanismo la mayoría de las sentencias de demolición no se ejecutan porque con el transcurso del tiempo, como ya te digo en un post anterior, lo que en el planeamiento vigente en el momento del inicio del expediente de infracción de la legislación urbanística era ilegal, en modificación de ese planeamiento pueda legalizarse total o parcialmente.
Sin embargo no es suficiente que se de la circunstancia de que sea posible legalizar lo que anteriormente era ilegal, para ello deberá incoarse expediente municipal de legalización de esas obras en lo que puedan ser conforme al nuevo planeamiento DEFINÍTIVAMENTE aprobado.
En mi opinión ese expediente por sí mismo no puede anular una sentencia firme, entiendo que lo procedente es instar solicitud al órgano que dictó la resolución de demolición, para que, aportando resolución del Ayuntamiento en el que se declare factible la legalización de las obras sobre las que pesa la órden de demolición por ser conforme al nuevo ordenamiento urbanístico, dicte otra nueva sentencia anulando la anterior, en razón a las nuevas circunstancias sobrevenidas.
Sin embargo como en post anterior te digo hay infracciones que no PUEDEN ni DEBEN prescribir nunca. Cuando en redacción de un Plan General se considera necesario para el municipio el trazado de un vial en un lugar determinado, necesarias unas zonas verdes para el esparcimiento de los ciudadanos, la reserva de suelo para ubicar un hospital, un centro cívico donde desarrollar actividades los ciudadanos de ese municipio, proteger edificios históricos, el paisaje, o la implantación de cualquier servicio estimado necesario para el interés general de un sector o de la localidad, éste siempre debe prevalecer sobre el interés de un particular y si éste, aún conociendo o debiendo conocer esas circunstancias, construye en suelo protejido o reservado para esas dotaciones, la justicia, conforme al procedimiento legalmente establecido, deberá instar, a quién proceda, a restaurar la legalidad infringida.
Las prerrogativas sobre lo que puede o no puede hacerse sobre el suelo de cualquier propietario se determina en la Ley del Suelo y en el planeamiento urbanístico del municipio, en tanto que desarrolla las determinaciones de esa Ley en el ámbito que ésta le otorga competencias al Ayuntamiento.
Sin querer ser pretencioso, el ánimo que me empujó a entrar en éste foro no es otro que, a la vista de muchas de las manifestaciones en él vertidas, exponer mis opiniones, en aras a intentar convencer a los foristas que exponen sus problemas par que éstos los resuelvan conforme al ordenamiento jurídico, no buscando una excusa o la forma de resolver sus irregularidades al márgen de la legislación.
Desde la promulgación de la Ley del Suelo de 1.956, la legislación a intentado ordenar la forma de hacer ciudad y cómo debemos preservar el medio ambiente, adaptándose a las circunstancias de cada momento, respetemos los ciudadanos esas normas e instemos a los políticos para su cumplimiento, naturalmente sin menoscavo de los derechos individuales de las personas.
Éste sólamente es mi criterio, no obstante, como asesor legal de tu cliente, deberás actuar según el tuyo.
A mi no me afecta como condenado, es a un amigo. Yo soy Letrado pero no toco temas de urbanismo. Yo no digo que prescriba la sentencia firme, si no que CADUCA el plazo para interponer la acción ejecutiva de la sentencia en base al artículo 518 de la LEC.
Pero a la hora de ejecutar sentencias del orden contencionso admiinistrativo la LPA se remite a la LEC que en el 518 establece un plazo de caducidad de cinco años desde la firmeza de la misma. No se aplicaría???.
Una sentencia firme, no se si es el caso, de demolición de obra ilegal no prescribe, otra cosa es que el ayuntamiento o la fiscalía tengan la voluntad de hacer cumplir la sentencia.
No obstante, la doctrina del TS viene declarando la imposibilidad de ejecutar una sentencia de demolición en el supuesto de que, por modificación del Plan General, una edificación que en el planeamiento anterior infringía la ordenación urbanística sea susceptible de legalización con la prentación por el interesado, de proyecto de legalización y adaptación al Plan General vigente.
Sin embargo no debe legalizarse una edificación ilegal, cuando lo sea por haberse construído en suelo reservado por el planeamiento para viales, zonas verdes, dotaciones. ( sistemas generales )
Al ayuntamiento le sería muy difícil justificar que el suelo que con el anterior planeamiento era necesario para el desarrollo del municipio, o para un sector del mismo, con el nuevo ya no lo es.
Una Sentencia del TSJ que ordena la demolición de una obra ilegal de fecha de Febrero de 2.003 y sobre la cual el Ayuntamiento no ha instado la ejecución judicial de la misma, caduca a los 5 años en virtud del artículo 518 de la LEC??. Un abrazo y gracias por anticipado.