Hombre si de interpretaciones amplias se trata pues vale, pero insisto en qu el literal parece claro...el derecho real que se perturbe debe constar incrito en el Registro... La finca está inmatriculada y existe un derecho de propiedad...ok, pero ese derecho no se está perturbando...
La sentencia no está inscrita en el R.P., pero lo que si esta inscrito es la la finca, y el derecho a disfrutarla sin perturbación alguna. ¿no es suficiente con que este inscrito en el Registro la finca que se perturba? interpretación amplia del 7º, el asunto es que inscribir la sentencia cuesta un dinero, por eso intento hacerlo de otro modo, pero adminible procesalmente.
agradezco tu intes Morinelli.
A ver, a mi entender no cabe de ninguna manera un interdicto posesorio y el literal del 7 es muy claro en cuanto a que el derecho debe estar incrito en el Registro.
¿Es procedente el Juicio Velba lpara hacer efectivo los derecho reconocidos por sentencia sin necesidd de inscribir en el Registro dicha sentencia o por el contrario es necesasrio inscribir la sentencia para el juicio verbal? Se ha producido una perturbación en el disfurte reconocido por la ley y por sentencia firme.
Comparto tu opinión en que la servidumbr ya existe. En primer lugar por lo duspuesto en el art 582 CC y en segundo lugar porque existe sentencia firme que declara servidumbre de vistas negativa a favor de mi cliente. La sentencia del 93 abliga al contrario a lebantar un muro solido y opaco de manera que no puedan existir vistas directas sobre la finca de mi cliente. El muro no mide más de un metro y lo remato colocando unos cipreses de unos dos metros al lado del muro. El muror junto los cipreses formaban una barrera opaca que guardaba la intimidad de mi cliente. El caso es que en el mes de agosto el predio sirviente a podado los cipreses de tal manera que ha dejado un pasillo entre el muro de un metro y los cipreses a modo de mirador o atalaya, y por lo tanto vuelve a tener vistas directas sobre la vinca de mi cliente, contradiciendo la sentencia del 93 y el art. 582 CC.
Mi pregunta es ¿sería lo apropiado un juicio verval para hacer cumplir la sentencia y la ley conforme el art 250.1.7º o 250.1.4º LEC.?
A ver el asunto no es muy simple y habría que estudiarlo con detalle. A priori no comparte lo dicho por ABQ respecto de los 15 años, pues entiendo que el derecho prescribiría a los 30. De esta forma no se me ocurre que la posible excepción pudiera triunfar. Por otro lado sigo sin ver hechos nuevos. La sentencia declara la existencia de una servidumbre ne base a la situación de las fincas. A ver si me explico. Para que una servidumbre se declare no es necesario que el predio sirviente la esté "conculcando" las obligaciones que impone la servideumbre. Es decir, se declara la servidumbre y en su razón se obliga al predio sirviente a abstenerse de realizar la conducta que sea, pero no quiere decir que cada vez que el predio sirviente obstaculice los derechos del predio dominante deba hacerse lo mismo, pues la servidumbre ya existe.
A mi entender son dos juicios completamente distintos. Uno para la declaración de la servidumbre, otro para exigir la cesación en su transgresión al predio sirviente.
No sé si me he explicado bien...pero a estas horas de la mañana....
Agradezco tu pinion en el en este asunto Morinelli, por lo tanto a tu entender es aconsejable inscribir la sentencia firme de la servidumbre negativa, e iniciar un nuevo proceso por el 250.1.7, en vez del 249.2. Pienso que si inscirbo ahora la sentencia en el Registro, de contrario van ha alegar la excepción por caducidad, negando los hechos nuevos, ya que la la primera demnda se interpuso en 1991, aunque lo cierto es que se han producido hechos nuevos en el mes de agosto de 2011.
MArtín, por lo que dices la servidumbre está ya declarada en sentencia firme. Salvo estudio detallado no veo que la LEC de un plazo para proceder a la inscripción de sentencias constitutivas o meramente declarativas.
De inscribirse la servidumbre puedes ir a un verbal para que se respete la misma.
A mi modo de ver no procede ahora instar un procedimiento para declarar una servidumbre ya declarada, y en todo caso parece más largo que la anterior opción.
Según vi en su día para las sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000 el plazo de caducidad de 5 años empieza a contar justamente con la entrada en vigor de la LEC...
Por otra parte entiendo que si le es de aplicación la LEC 200 por la DT tercera, por cuanto a partir de la sentencia se aplica la nueva.
En definitiva estoy de acuerdo con que se trata de una sentencia no susceptible de ejecución, por sus pronunciamientos, que deben constar inscritos en el Registro. Si no se hizo en su día hazlo ahora, pues hasta donde yo sé la inscripción no está sujeta a plazo. Dicho esto, sólo te quedaría irte al verbal (250.1.7LEC) ya que se trata de hechos aunque idénticos, distintos y nuevos, y en cualquier caso ajenos a los que motivaron la declaración de servidumbre...que se basa en la realidad de ambas fincas.
Lo que pienso es que la sentencia es ejecutable por no serle de aplicación la caducidad prevista en el 521. Siempre que no haya prescrito el derecho, claro. (15 años)
Un saludo. la duda que tengo es sobre un cliente con una sentencia sobre una servidumbre de vistas que gano hace casi 20 años pues la demanda la interpuso en 1991, el contrario apelo y tambien gano la apelación con sentencia en 1993. El caso es que el contrario vuelve a tener vistas sobre su predio contradiciendo el art. 582 CC y la propia sentencia. El juicio fue un declarativo de menor cuantia, si se aplica el art. 521 LEC, las sentencias declarativas no se ejecutan. ¿se puede iniciar nuevo juicio por modificación de elementos en la servidumbre, por ejemplo, la poda de arboles que permiten vistas y contradicen el art. 582 CC?
Gracias Morinelli. No. la sentencia habla de "volver a las posiciones iniciales". Estima una cuantia de daños y perjuicios y unas costas procsales. Pero en ningún momento se reflejan las cargas hipotecarias.
Hola. Tengo una duda respecto a la caducidad de una sentencia. Se trata de una resolución de contrato compraventa de un inmueble, por vicios ocultos ante la existencia de aluminosis. Asi, se genera una condena donde el demandado debe pagar una cuantía y el demandante devolver el inmueble. La ejecución resulta muy complicada puesto que previamente se deben eliminar las cargas hipotecarias existentes. Asi, entiendo que trancurridos 5 años desde la sentencia firme, esta debería caducar. ¿O existe alguna otra manera de ejcutar posteriormente?
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