Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Caducidad de una accion ejecutiva y deuda

1 Comentarios
 
Caducidad de una accion ejecutiva y deuda
23/06/2010 00:39
En una sentencia de primera instancia del año 1985 se ordena:

“FALLO que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada en los presentes autos… XXXX

…haciendo trance y remate de los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago al ejecutante… XXXX

…las cuales expresamente impongo a la parte demandada.”
El demandado disponía de un inmueble al que le fue anotada en el registro la carga de una anotación previa de embargo y posteriormente su prórroga. Pero desde hace 20 años no hay nada más registrado.

Mirando la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dice en su Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral.
“La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.”

Por otro lado creo que las deudas por un problema de seguridad jurídica prescriben, no obstante no sé si éste es el caso. Del demandante no se ha tenido noticia desde hace más de 20 años. Es más, la entidad demandante, ya no se sabe quién es tras fusiones, desmembramiento de la entidad (compra),… sin contar los movimientos que hubo durante la crisis.

Agradecería un poco de luz sobre el asunto.
25/06/2010 13:06
Con la información suministrada lo q se me ocurre es q por lo visto la ejecución se inició en su momento bajo la anterior Lec de 1881.

Q en consecuencia, en el presente supuesto debemos tener en cta las siguientes normas:

- Disposición Transitoria 6ª de la Lec 1/2000: "Los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor esta Ley se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aun puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante" y

- Art. 570 del mismo cuerpo de leyes: "La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión".

El art. 518 Lec se refiere a la caducidad de la acción para poner en marcha el proceso ejecutivo, pero una vez iniciado, éste no caduca hasta el completo pago de lo debido.

Otros arts. aplicables: art. 1911 CC y art. 118 Constitución.