Hola, os expongo mi duda.
Un padre compra un piso y lo cede en precario a su hijo. La posesión es del hijo. Años más tarde el padre vende el piso. El nuevo propietario del piso puede utilizar el art 250.1.7 LEC para desahuciar al hijo en precario (suponiendo que ha pasado más de un año y no puede utilizar el art 250.1.4 LEC.
Entiendo que el contradictor a la demanda cuando responda puede alegar:
Segunda. Poseer el contradictor la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualesquiera relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores, o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito, sígún el artículo 36.
También creo que en relación al hijo no hay contrato ni relación jurídica directa, es decir el precario no es una relación jurídica y que en este caso se podría utilizar este procedimiento (art 250.1.7 LEC) sumario para desahuciar al hijo.
Pero si fuera el padre el que se ha metido de nuevo en el piso la cosa cambia, ya que este puede alegar que posee la finca a titulo de dueño y en este caso si existe una relación jurídica que te obliga a utilizar el precario de toda la vida
Recordemos que el dueño en su día fue el padre.
¿Para desahuciar al hijo se puede utilizar el art 250.1.7 LEC?
El asunto está claro. El artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable en este caso para desahuciar al hijo que está en precario. ¿Por qué? Porque el hijo no tiene contrato ni ningún derecho que le dé el poder de quedarse en la vivienda, solo la autorización del padre, que, ojo, ya vendió la casa. Y en cuanto el dueño cambia, el nuevo propietario puede actuar. El precario no es una relación jurídica formal, es una mera posesión sin título, por lo que el nuevo propietario tiene todo el derecho de utilizar este procedimiento para recuperar la posesión de su inmueble.
El hijo, claro, podría intentar alegar que ha estado allí mucho tiempo, que tiene una especie de “derecho de posesión”, pero eso no le da ninguna garantía legal ante el nuevo dueño. Aquí no hay contrato, y si el padre ya no es el titular, la ocupación del hijo ya no tiene base legal.
Ahora bien, si el que se mete en la casa es el padre, la cosa cambia. El padre puede volver cuando quiera, porque es el dueño. Y si el hijo se queda, será por la mera voluntad del padre, que en cualquier momento puede revocar ese uso. Si el padre está en la casa, ya no se habla de un desahucio de precario, sino de un tema de convivencia o de voluntad del propietario. Aquí no se trata de un desahucio formal, porque la relación jurídica entre padre e hijo es diferente.
En una demanda art 250.1.7 lec ¿La cuantía sería indeterminada en este caso no?
Paso a desarrollar la posesión posterior del padre:
Resumen:
El padre vive en familia con su hijo, el hijo se hace mayor y el padre compra una segunda vivienda para que resida el hijo. El padre cede al hijo la vivienda en precario. El hijo toma posesión de la finca y reside en ella.
Años más tarde el padre vende la finca con su hijo residiendo en ella . El propietario nuevo insta un art 250.1.7 lec contra el poseedor, es decir contra el hijo que alega:
1) art. 444.2, apartado 2º de la LEC
2) Y que dejo el piso después de la venta y que ahora lo ha vuelto a ocupar su padre.
Claro el padre ha ocupado el piso DESPUÉS SI DESPUÉS de venderlo al propietario nuevo y creo que en este caso tampoco aplicaría el art. 444.2, apartado 2º de la LEC como oposición a la demanda ya que el padre ocupa la vivienda sin relación jurídica alguna.