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Cabe recurso contencioso administrativo

2 Comentarios
 
Cabe recurso contencioso administrativo
23/01/2012 16:58
Os propongo una pregunta que mi profesora de las oposiciones la ve de una manera y otra profesora la ve de otra manera: supongamos un acto que no agota la via administrativa y dejo pasar los plazos para interponer el recurso de alzada. ¿Se puede interponer recurso contencioso administrativo? una profesora me dice que si , que es un acto que agota la via administrativa y que además es firme y que se puede interponer contencioso administrativo o extraordinario de revision si se dan una serie de causas.
La otra profesora me dice que no, que al dejar pasar los plazos no se considera que he agotado la via administrativa y por lo tanto no puedo interponer contencioso administrativo aunque si podría interponer extraordinario de revisión si se dan determinadas circunstancias. ¿Con que opcion os quedais, con la 1ª o la 2ª? y en que norma viene.
Muchas gracias
23/01/2012 20:48
Obviamente con la segunda.
Artículo 25. Ley Jurisdicción contencioso-administrativa:
1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
23/01/2012 22:09
Artículo 118. Objeto y plazos.

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Contra los actos que ponen fin a la vía administrativa, cabe la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión en los supuestos aludidos en el citado artículo "ut supra" o acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso administrativa.