Me parece que es de octubre o noviembre de 2006 y venía a decir que si tras dictarse la orden de alejamiento o imponerse la pena de prohibición de aproximarse se produce una reconciliación o una reanudación de la convivencia queda sin efecto la medida cautelar o la pena y no existe por tanto quebrantamiento de medida cautelar o de condena si vuelven a verse o a comunicarse.
¿Alguien me podría decir donde la puedo encontrar? Y es que llevo un rato buscándola y no hay manera.
El mismo criterio seguido por la Audiencia de Barcelona Secc. 8ª St. 6/02/2006, Audiencia de Madrid St. 5/05/2006, Audiencia de Zaragoza St. 23/06/2006.
Muchas gracias, jar. Aquí va el extracto de los dos párrafos que me interesaban y que resumen el tema:
Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2005: “Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante. Esta es la especificidad de esta medida/pena dado el específico escenario en el que desarrolla su eficacia. Una aplicación de lo expuesto al caso de autos lleva a la conclusión de que en el presente caso se ha objetivado una duda en la propia sentencia acerca de si con posterioridad al otorgamiento del auto de prohibición de aproximación, se volvió o no a convivir, lo que proyecta al menos una duda seria y razonable sobre el núcleo del tipo penal: el mantenimiento de la voluntad de la ex- compañera de que el recurrente no se le acercara, basta y sobra esta situación para estimar que no ha existido quebrantamiento de medida ni por tanto delito del art. 468 del Código Penal”.
Muchas gracias de nuevo. Y una pregunta que no tié ná que ver: ¿se puede estimar en sentencia una atenuante que no ha alegao nadie? ... cosas mías ...
A su pregunta; no le veo ningún problema. De memoria, no recuerdo haberlo visto nunca en primera instancia, pero sí en muchísimas ocasiones en segunda instancia. En concreto aplicando la atenuante analógica de dilaciones indebidas, cuando el recurso se eterniza por causas ajenas al reo. Por tanto, no creo que haya óbice para que estimen cualquier otra atenuante que consideren oportuna.
De oficio, no puede aplicarse una atenuante que nadie ha alegado.
Por la vía del recurso, aunque en primera Instancia no se hubiere alegado, sí se puede estimar su concurrencia (a petición de parte, no de oficio), si la atenuante queda, en los Hechos Probados de la Sentencia que se recurrre, tam acreditada como el hecho mismo.
Me consta que la Audiencia de Tarragona aplica de oficio en numerosísimas ocasiones la atenuante analogica de dilaciones indebidas, cuando las mismas se han producido una vez planteado el recurso, por lo que nadie podría alegarlas.
Buscando en google, he encontrado la siguiente sentencia del TS:
www.canarias7.es/pdf/docs/sentencia1.pdf
En el fundamento jurídico 16, dice literalmente:
"Según la Jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, la Audiencia sí
puede apreciar de oficio una circunstancia atenuante cuando en los hechos
probados, tras la prueba practicada, pueda constatarse sustancia fáctica para ello."
También la STS 955/2004, de 16 de julio:
"OCTAVO. Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que, en el trámite casacional, se
pueden apreciar de oficio las circunstancias de atenuación de la responsabilidad de los condenados que, de modo notorio, se aprecien en la causa, aun cuando ello no haya sido objeto de denuncia expresa por las partes perjudicadas por la correspondiente omisión (v. ss. T.S. de 23 de febrero de 1.996 y de 15 de diciembre de 2.000 )."
Respecto a la de dilaciones indebidas, nada que objetar, precisamente porque no se trata de una omisión, sino de la imposibilidad de alegación.
Respecto a la apreciación de oficio, sigo pensando lo mismo. Además no me parecería razonable que el Juzgador, sin más, sin dar posibilidad a la acusación de rebatirlo, aprecie una atenuante de oficio.
SSTS 17/01/05, 02/10/02:
"... la misma no fue interesada en la instancia, planteándose de manera extemporánea, "per saltum", ante este Tribunal de casación como una cuestión mera, no planteada ni debatida en el escenario procesal correspondiente cual es el procedimiento que concluyó con la sentencia que ahora se recurre, impidiendo de este modo a las partes acusadoras alegar y proponer pruebas al respecto y al Tribunal sentenciador pronunciarse sobre tal cuestión. Tal insalvable obstáculo pretende soslayarlo el recurrente alegando que la atenuante que ahora interesa "debió aplicarse de oficio" por el Tribunal sentenciador, argumento inaceptable al no tratarse de una materia de orden público que legitimaría a aquel a resolver de oficio sin previa pretensión de alguna de las partes procesales"
Anafer, contrastando las st. del TS, que hacen lo que les da la gana cuando les da la gana, y nosotros a jodernos y explicarselo al cliente.
A mí no me parece mal, en virtud del in dubio pro reo, que sí una atenuante está más que contrastada por la prueba practicada, cualquier tribunal la pudiera aplicar de oficio, salvando así la impericia o la chulería del letrado que no la quiso/supo alegar a tiempo. Serían muy contados y excepcionales los casos, pero no improbables, en que el abogado defensor sólo apostara por la absolución, sin modificar las típicas y escuetas provisionales que se suelen hacer, elevándolas a definitivas en el acto del juicio, a pesar de que en el mismo hubiera testigos que manifestaran que el acusado iba pedo perdido y que no se tenía en pie.
Resumiendo, yo creo que un Juez o una Audiencia, en beneficio del reo, deberían poder apreciar una atenuante aunque la misma no haya sido debidamente alegada por el defensor, por el motivo que sea. Todo lo que sea favorable al reo, debería poder ser aplicado, en virtud del in dubio pro reo y del principio de intervención mínima.