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Busco Sentencia/Resolución del TEAC

3 Comentarios
 
Busco sentencia/resolución del teac
16/10/2006 21:06
En concreto la de fecha 10 de septiembre de 1997, que habla de la "Exención" de cumplir el plazo genérico de 12 meses para ocupar la vivienda adquirida por habitar otra por razón de cargo o empleo.
Muchas Gracias anticipadas.
17/10/2006 10:31
Desearía que me remitiesen a la mayor brevedad posible (al estar en plazo de alegaciones) la resolución de fecha 10 de septiembre de 1997, dictada por interposición del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio sobre el siguiente asunto:

En dicha resolución se concluye que “las viviendas militares de apoyo logístico constituyen un disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo”. En consecuencia opera en estos supuestos, la exención del plazo genérico de 12 meses para ocupar otra vivienda que haya sido objeto de adquisición y que por consiguiente, esta última pudiera ser objeto de las deducciones oportunas en el impuesto del I.R.P.F.
Gracias Anticipadas
perfil JEC
17/10/2006 16:20
resolucion TEAC 10-09-97
PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de la admisión a trámite del presente recurso extraordinario para la unificación de criterio, en el cual se plantea.

SEGUNDO.- Para un enfoque adecuado de la cuestión es conveniente distinguir dos aspectos, en los que tanto la anterior normativa del Impuesto, Ley 44/1978 y Reglamento de 1981, como la actual, Ley 18/1991 y Reglamento de 1991, articulan una serie de medidas encaminadas a evitar la aplicación generalizada de la deducción con fines distintos a los tutelados por el legislador; lo único que ha hecho el autor reglamentario de 1991 es agrupar ambos como condiciones o características de la noción de "-vivienda habitual" a efectos de la citada deducción: de una parte, el requisito de tiempo máximo que puede transcurrir para el inicio de ocupación de la vivienda, y de otra, la condición, asimismo temporal, de habitación de la vivienda durante un número mínimo de años. Podría decirse que ambos aspectos son complementarios y, además, consecutivos en el tiempo, de modo que en primer término ha de cumplirse el requisito de ocupar la que va a ser vivienda habitual en un plazo máximo de doce meses desde la terminación de las obras o desde la fecha de adquisición, y a continuación ha de producirse la permanencia en la habitación de la vivienda al menos durante el período continuado de tres años previsto en la Ley. A ambas medidas acompañan excepciones tendentes a tomar en consideración supuestos especiales en los que el legislador o autor reglamentario, según los casos, entienden que ha de permitirse la aplicación del beneficio fiscal pese a no reunirse las condiciones previstas para ello. Estas excepciones se dibujan por el autor de la norma de modo que dejan traslucir la finalidad de la excepción, tal como más adelante se pondrá de manifiesto.

TERCERO.- Lo expuesto en el anterior fundamento se recoge esencialmente en el art. 78. Cuatro, b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el art. 34 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. El primero de los preceptos, recoge el segundo de los aspectos antes descritos, al indicar que "se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo tal carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda". Por su parte el art. 34 del Reglamento trata ambos aspectos en sendos párrafos bajo el epígrafe "concepto de vivienda habitual": "Se entiende por vivienda habitual la edificación que constituya la residencia del sujeto pasivo durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante se entenderá que la vivienda tuvo carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Se entenderá que la vivienda no ha constituido la residencia del sujeto pasivo si en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, no ha sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el sujeto pasivo, excepto cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de otra utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha de cese."

CUARTO.- El caso planteado en la resolución recurrida por la Dirección General, dentro de los dos aspectos anteriormente deslindados, se enmarca en el primero de ellos: no se trata de un supuesto de adquisición de una vivienda en la que se comienza a residir pero cuya habitación no alcanza los tres años requeridos para conceptuase a los efectos de la deducción debatida como vivienda habitual; si así fuera, habría de precederse a analizar si la concurrencia de circunstancias que motivaron el cambio de destino podían insertarse entre las que la norma
01/11/2006 09:47
Hola, compañero Ferman.

Espero que le llegue a tiempo, al menos para reposición, y que le sirva en su caso concreto.

Es muy posible que no necesite esa Resolución del TEAC, puesto que la normativa posterior a tal Resolución corrobora la que deduzco su opinión (efectiva consideración de vivienda habitual en el caso que Vd. describe).

Me explico:

Desde la Ley del IRPF 4/98, en su artículo 55.3º, la normativa tributaria ha mantenido la excepción a que se refiere por lo que, desde entonces y a mi entender, corresponde en esos casos tal consideración de vivienda habitual. Y en consecuencia, la deducción correspondiente.

Digo que ha mantenido porque, en el nuevo RD Legislativo 3/2004, en su art. 69.1.3º, sigue apareciendo esa excepción –casi literalmente exacta a la redacción del 98- al cumplimiento de los requisitos temporales de ocupación (antes de los 12 meses de la compra) y de la prolongación de tal ocupación por más de tres años.
Por su parte, el RD IRPF 1775/04, en su art. 53, también justifica la citada consideración de vivienda habitual.
Lamento no incluir la transcripción de ese articulado, pero es demasiado extenso para añadirlo aquí; puede conseguirlo en la página web de la propia AEAT.
Otra cosa es que la AEAT, cómo siempre, interprete su propia normativa bajo la perspectiva recaudatoria de McGuire: “¡ENSÉÑAME LA PASTA!. En mi caso (deducción por amortización total del hipotecario), además de interpretar “a sus necesidades” el concepto de vivienda habitual, innovan sus normas añadiendo suspuestos restrictivos a la deducción por dicho concepto.

Por cierto, un consejo producto de mi caso, acérquese a la delegación/administración CON UN TESTIGO a ver el expediente. Más que probablemente no se lo enseñarán o faltarán documentos, pese a que Vd. tiene derecho a consultarlo y a obtener copias de los documentos que contenga, eso sí, dentro de los plazos de alegaciones o reposición. Si no se lo enseñan, solicite en alegaciones/reposición la nulidad del procedimiento por quiebra de derechos fundamentales (especialmente a la defensa y a un proceso con todas las garantías). Puede que sea el camino más corto.

Suerte.