En una reclamacion extrajudicial mediante burofax se reclamaron daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Antes del transcurso de los 5 años se volvió a reclamar mediante burofax la misma indemnización pero variando a la baja el importe del lucro cesante (el resto igual), ya que se ha encargado una pericial sobre los daños y del dictamen se informa una cantidad X (menor a la inicial, pero por el mismo concepto y daño causado).
Entiendo que está bien interrumpida la prescripción aunque las cantidades se hayan ajustado, verdad? Es decir, esta salvado el derecho para interponer demanda judicial (el mantenimiento de la acción de reclamar), viendo que se ha ampliado de nuevo el plazo de los 5 años y que la otra parte no quiere llegar a un arreglo?
Siempre tengo la duda de si en una reclamacion extrajudicial llega con solicitar una indemnización por daños y perjuicios provisional (en cuanto al importe), pero detallando bien el daño, el causante y bien notificada; y que luego en demanda se cuantifique bien el importe.
Espero vuestra confirmación, ya que ando ahora un poco bloqueada con el tema.
Hola de nuevo, compañero letrado.
1º. La prescripción viene referida a la acción para reclamar, no al importe de la misma; lo cual significa que es irrelevante la cantidad que pidas en los burofaxes y no quedas condicionado ni vinculado por ese importe para ejecutar la acción, que en este caso parece de incumplimiento contractual. Por lo tanto, mantienes la acción vigente. Y no solo eso: la cantidad que pidas en demanda ha de verse incrementada por la penalidad conexa a la conducta deliberada y consciente de la demandada en orden a incumplir, a pagar y a resarcir, con lo que existe una mora culpable que es preciso incluir.
2º. Por lo dicho, la acción que te compete NO es de daños y perjuicios, sino de incumplimiento contractual, porque lo que has de probar principalmente es que se produjo ese cumplimiento incompleto, defectuoso o insuficiente, y seguidamente que los daños deferidos por esos actos se cuantifican en tanto. Eso es el artículo 1100 CC, que señala que la indemnización de daños y perjuicios presupone la prueba del dolo, negligencia o morosidad.
3º. Por último, se te exhortas a que pongas una cantidad exacta en la demanda, razonada (aunque sean conceptos tan evanescentes como "daños morales") porque no se te admitirá una reserva de liquidación.
Muchas gracias de nuevo Grisolia, no sé si es que todavía no he cogido vacaciones y estoy obcecada pero este tema me genera un montón de inseguridad. Me eres de gran ayuda!
Abusando aun más de tu experiencia, entiendo por tanto que la acción que tengo que interponer tiene que ser entonces una demanda en reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato por importe de tanto (cuantificados en x) … Sería correcto?
La demostración del daño y la cuantificación creo que la tengo bastante armada, cuento a mayores con un dictamen pericial de parte, así que algo presentaré.
Con respecto a este incumplimiento contractual, la empresa a la que voy a demandar reclama de forma un poco opaca una serie de facturas posteriores a los hechos a mi representado. Este dice que corresponden a conceptos no contratados y penalidades que no le corresponden, posteriores a los hechos … Me surge la duda de si debo hacerlo constar en la demanda para que no me aleguen reconvención o si me hago la loca, teniendo en cuenta que por ahora no constan digamos de forma oficial esta deuda.
Gracias por anticipado.
La acción es, efectivamente, la de reclamación de daños por dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de la obligación contractual por parte del demandado. Como en definitiva se trata de la reclamación de una cantidad cierta, puedes cuantificarla según tus criterios.
Ni se te pase por la imaginación el aporte de esas facturas que dice la demandada que están pendientes. Si ese es el caso, ya te reconvendrán y te defenderás como una jabata. Céntrate en el meritado artículo 1100, y un consejo adicional: interroga con rigor a tu cliente y estudia a fondo el asunto de esas facturas pendientes, porque una letrada de tu categoría no puede caer derrotada en una reconvención.
Gracias Grisolia de nuevo!
Entonces, ni las nombro? Ni siquiera cito de pasada que están intentando “endosarle” una supuesta deuda?
Gracias de nuevo de antemano por toda tu colaboración.
Eso es más una cuestión estilística, que puede ser apropiada para el buen ritmo del escrito de demanda, que un asunto de trascendencia jurídica. Ponlo, si te parece bien, a fin de formar más reproche sobre la actitud de la demandada.
Buenos días Grisolía y demás compañeros. Después de unos largos meses con este tema, el juzgado ha declarado en rebeldía al demandado porque ha sido emplazado y no ha contestado a la demanda. Se le ha notificado la rebeldía y la audiencia previa en el mismo acto y ahora se acaba de personar una procuradora …
Lo cierto es estoy agobiada ya y esto me suena a maniobra dilatoria nuevamente, tengo miedo que puedan presentar algún incidente de nulidad u algo. En su día el juzgado les emplazó a través del Servicio Común de Notificaciones en la dirección de la demanda (que es correcta), la recibieron y se personó una procuradora que aportó poder de representación de la empresa (por lo que pone la diligencia que nos pasó el Juzgado redactada por el funcionario, poder del año 2000 y poco). Se le dieron 20 días para contestar a la demanda y copias correspondientes. Es decir, entiendo que hay emplazamiento hecho y además positivo.
Ahora, declarados en rebeldía, se les notifica a la misma dirección y se persona en el procedimiento (esta vez sí), otra procuradora distinta con poder del 2021.
Le veis recorrido a esto o sólo podrán acudir a AP y defenderse? O podrán intentar un incidente de nulidad? Estoy tan nerviosa que no soy capaz de pensar bien, gracias!!
El demandado ha sido notificado correctamente y se ha personado. No ha contestado a la demanda por las razones que sean (posiblemente porque se le ha pasado el plazo) pero eso a tí no te debe preocupar.
En la AP intentarán, cómo no, suplir su falta de contestación. Corresponde a ellos alegar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de tu reclamación (trámite precluido), y seguramente intentarán oponer las excepciones que se les puedna ocurrir y convertir la petición de prueba en algún tipo de oposición.
No veo prosperable un incidente de nulidad. Pero en la instructa debes llevar prevenida la respuesta si lo plantean.
Hola, compañera Esponja. Salvo mejor criterio del respetado Hoplon (que dará un excelente enfoque técnico jurídico a esta respuesta) la declaración en rebeldía estuvo correctamente hecha, porque el demandado sin el menor género de dudas pudo hacer uso de su derecho a contestar a la demanda y no lo ejercitó porque no quiso. Lo cual significa que a partir de ahora se integrará con normalidad en el proceso por los pasos que resten: si el siguiente es la Audiencia Previa, allí estará la demandada proponiendo pruebas, y después en el acto del juicio, con sus conclusiones. No habrá nulidad de actuaciones en ningún caso, puesto que la nulidad requiere que se hayan conculcado las normas esenciales del procedimiento y que además de esta forma se haya producido indefensión; lo cual no puede decirse precisamente en el caso de que el representante procesal de la parte haya sido notificado. De todas formas, todo parece indicar que la demandada, simplemente, no tiene interés en el asunto.
Es importante saber si la rebeldía declarada es la del 496 LEC o la del 418 LEC; esto podrás verlo en la resolución por la cual se le declaró en rebeldía. Yo me inclino por pensar que nos encontramos ante una rebeldía por defecto de representación del 418 LEC. Si es así se realizará un nuevo emplazamiento y tendrá oportunidad de contestar la demanda. Si, por el contrario, la rebeldía tuvo su causa en la incomparecencia del demandado, no tendrá oportunidad de realizar los trámites procesales que hayan precluido. Aún así, puesto que la Audiencia Previa no se ha celebrado todavía, tendrá oportunidad de realizar todo trámite o proposición que esté prevista a partir de ese momento procesal.
Respecto a la rescisión del Art. 501, es mi entender que no operaría en el caso que nos comentas, puesto que el ordinal primero prevé solamente la "fuerza mayor ininterrumpida", mientras que los otros dos ordinales están previstos únicamente para los casos de desconocimiento de la demanda.
En resumen, en cualquier caso tendrán oportunidad de acudir a la Audiencia Previa y ejercitar cualquier acto u oportunidad procesal que les asista, incluida la proposición probatoria.
Todo lo dicho, claro está, sin perjuicio del mejor criterio legal que puedan aportar el resto de compañeros.
Buenos días
Muchas gracias a todos.
En la resolución pone textualmente: “No habiendo comparecido la parte demandada dentro del plazo para contestar a la demanda y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 496.1 de la LEC, se declara a dicha parte en situación de REBELDIA procesal”.
Entiendo que no pueden darle un nuevo plazo aunque intenten incidente de nulidad, ya que consta debidamente emplazada digan lo que digan ahora con respecto al procurador que sea … me chirría que lo recogiese una procuradora con poder y que no se llegase a personar y que ahora, notificada la rebeldía en el mismo domicilio que la vez anterior, se persone otra distinta con otro poder.
Gracias de nuevo.