Les transcribo parte de la normativa a mi juicio aplicable:
LEY ORGÁNICA 2/1986 DE 13 DE MARZO DE CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
Art. 11 - 1
“Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones....
b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.
Art. 53-1
“Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
i) Cooperar en la resolución de conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
LEY ORGANICA 1/1992 DE 21 DE FEBRERO, SOBRE PROTECCION DE LA SEGURIDAD CIUDADANA
Art. 21-1.- Los Agentes de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes.
3.- Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio, la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente
necesidad”
4.-“Cuando por las causa previstas en el presente artículo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente”.-
Relativo a la denegación de auxilio por funcionario público.-
Art. 412-3
“La Autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo....para evitar un delito u otro mal, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de tres a
doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”
Ley 2/1985 de Proteccion civil:
Artículo 4.
Todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, estarán sujetos a la obligación de colaborar, personal y materialmente, en la protección civil, en caso de requerimiento por las autoridades competentes.
La obligación mencionada se concretará, fundamentalmente, en el cumplimiento de las medidas de prevención y protección para personas y bienes establecidos por las leyes y las disposiciones que las desarrollen, en la realización de las prácticas oportunas y en la intervención operativa en las situaciones de emergencia que las circunstancias requieran.
En cuanto a la consideración de agentes de la autoridad de los cuerpos de bomberos, la normativa es muy dispersa y suele venir dada al amparo de normativas de comunidades autónomas como indiqué anteriormente, en sus labores de dirección de planes de emergencia. No obstante, recalco que en la práctica, suelen colaborar las FCS quienes realizan la función de "remover" estos obstáculos.
Examinando el supuesto de negativa de una persona particular a facilitar el acceso ante un incedio que puede provocar peligro para la vida e integridad física, o bien daños materiales a terceros, no puedo estar de acuerdo con Maica, en cuanto a la apreciación del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, cuando menos a la que se refiere, en cuanto a que se halla dentro del ámbito penal, nace de un presupuesto delictivo, mientras en este caso nace de un estado de necesidad. Ponderando derechos fundamentales, el primero sin duda, es el derecho a la vida. Es obvio que una respuesta tardía a la protección de ese derecho, anularía la actividad ejercida para preservar otro.
Las Fuerzas de Seguridad en estos casos, como fácilmente se puede comprender, no actúan en su faceta de prevención o persecución de delitos, sino en el de prestar su auxilio y colaboración a los ciudadanos en supuestos de grave necesidad. Necesidad que se hace extensiva a los miembros del cuerpo de bomberos en el ejercicio de sus funciones.
Así aparece recogido en la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ( Arts 11-1 b y 53-1-i) y regulado de modo concreto en la Ley de
Seguridad Ciudadana ( Art. 21-3 ) En el desempeño de estas labores de auxilio, pueden la Fuerzas de seguridad entrar en el domicilio sin necesidad de autorización judicial y están obligados
a colaborar en la resolución de estas situaciones.
Si se negaren injustificadamente a hacerlo, señalando que carecen de autorización judicial, que la persona no ha cometido ningún delito, o cualquier otra objeción carente de respaldo legal, podrán incurrir en un delito de denegación de auxilio previsto en el Art. 412 – 3 párrafo último del Código Penal.-
Por tanto, si la conducta negativa es tenaz, podriamos estar ante la comisión de un delito de desobediencia grave. Claro para este supuesto debe darse un orden legítima, clara, y en la que se presuma, como en este caso, la proporcionalidad y necesidad de tal medida, omisión del deber de socorro. No un delito de daños ni de incendio en tanto en cuanto, ninguno de ellos ha sido realizado o ejecutado por quien simplemente niega el acceso al domicilio.
En cuanto a la inimputabilidad de un enajenado, aunque cuando fuere temporal, estariamos una vez más, ante la posibilidad de aplicación de la legislación civil en materia de internamientos.
Por último (gracias a los que hayan llegado hasta aquí), el caso del Alcalde puede tener otras variantes o matices. Es decir, la legislación en materia de protección civil, acostumbra a culminar el organigrama de respuesta ante una eventual emergencia en la figura del alcalde, mientras dicha necesidad afecte en exclusiva a su ayuntamiento, dejando para entes provinciales, autonomicos o incluso nacionales, la dirección de la respuesta. En caso de que se produjesen daños o víctimas, y de forma objetiva pudieran ser atribuibles a quien ostenta la dirección de respuesta a la emergencia, podriamos hablar desde imprudencias graves, a denegaciones de auxilio, etc...
Las normas sobre protección civil regulan las facultades que los distintos servicios de emergencia, atribuyendoles el caracter de agentes de la autoridad en el desempeño de su cometido. Como ejemplo les citaré la primera que he encontrado que es la Ley 19/1999 que modifica la Ley 14/1994 de la Comunidad de Madrid, y cuyo tenor literal es el siguiente: «1. El personal del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid serán bomberos profesionales, tendrán la condición de funcionarios en los términos de la presente Ley y demás legislación de la Función Pública, y gozan del carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones al efecto de garantizar la protección de personas y bienes.
Dentro de la extensa normativa sobre Proteccion Civil se desarrolla determinadas obligaciones por parte de los cuidadanos, en cuanto a la prestación obligatoria tanto de bienes materiales como prestaciones personales.
Tambien es cierto que en la práctica, dichas prestaciones suelen requerirse a través de las FCS, colaboradoras obligadas en casos de emergencia y/o estado de necesidad.
Por supuesto que a ese Alcelde le deberían exigir responsabilidades de todo tipo. Sus propios vecinos los primeros.
Pero como este país sigue siendo España pues qué más podemos decir. ¡¡ políticos ¡¡
aclarado Kelseniano, gracias. Pero aun así no tiene excusa el sr alcalde ya que se le requirió que desalojase la piscina comunicándole que era el único punto de agua mas cercano al incendio y que estaba a punto de afectar a una población. Dicho esto, supongo que de no haber cedido a las peticiones de los bomberos, hubiera podido incurrir en algún tipo de responsabilidad penal de no haber podido evitar desgracias personales o incluso daños (que se hubieran quemado los edificios).
El supuesto inicial era que alguien no deja entrar a los bomberos en su casa para evitar X. Yo me referí a que nadie en su sano juicio evitaría tal actuación SI el riesgo podía afectar a SUS propios bienes.
Por supuesto que si lo que se quema es algo que está a 2 kilómetros y, encima, es "el monte" o algo que no le importa un pimiento la cosa ya se relativiza para el que se niega a colaborar. En otras palabras, si lo que se quema es la casa del vecino que linda con la del alcalde (o el piso superior, o inferior, ...) y la suya propia corriera gran peligro de acabar igual, no es que se negase sino que pondría a trabajar a toda la familia y a medio ayuntamiento.
Eso es lo que traté de decir.
Hola, me ha llamado la atención la respuesta del amigo Kelseniano, "¿quién va a impedir que los bomberos hagan su trabajo en este tipo de situaciones....?
..Pues bién amigos, yo fuí testigo de como un alcalde se negava a desalojar a los bañisas de una piscina municipal mientras a 1 ó 2 quilómetros habia un incendio muy, muy cerca de una población. La intención era que un helicoptero de bomberos succuinara el agua de dicha piscina para extinguir el incendio. Bueno, la faena fué nuestra para convencer al sr alcalde...Un fuego con dos frentes....En fin, estas cosa SI que pasan.
Supongamos que las filtraciones de agua de un piso, perjudica a otros, no hay manera de localizar al propietario del piso que genera las filtraciones de agua.
Considerais oportuno la autorizacion judicial de entrada en el domicilio, para solucionar el problema, que no solo atañe a este , si no a terceros.
Supuesto B:
La otra circunstancia, seria la utilizacion o entrada a un domicilio para a traves de este solucionar un problema, siendo esta la unica via de poder hacerlo. Pues bien se habla con el morador de la misma, y cual es nuestra sorpresa, dice que por ahi NO, que no es su problema, y que se niega a que los bomberos uitilicen su propiedad para solventar el problema de un tercero.
Pues bien, Pudiera ser constitutivo de delito la negativa, Maica es ahi lo de imputarle por daños, o seria cuando derivado de sus propios daños ocasione daños a terceros.
Os prometo que no hablo mas del tema, me estoy liando mas que la pata de un romano.
El problema fundamental aquí es que el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en el caso de flagrante delito.
Ello qué quiere decir en este supuesto? Pues que los bomberos no te pueden meter un mamporro, apartarte de la puerta y penetrar en tu casa, para apagar el fuego, si tú no lo autorizas.
Por eso, el loco tendrá que responder de lo que tenga que responder, aunque si realmente está loco se le declarará exento de responsabilidad criminal, aunque aun en este caso tendrá que hacerse cargo de las indemnizaciones por responsabilidades civiles.
Por cierto, Harry, tú lo del delito de daños cómo lo ves, que te he visto sorprendido.
Hombre seamos un mínimo coherentes, ¿quién va a impedir que los bomberos hagan su trabajo en ese tipo de situaciones, incluso cuando el propio domicilio puede correr alto riesgo de resultar igualmente dañado por el fuego, etc? Si el sujeto que niega la entrada sin motivo alguno está algo desequilibrado (en caso contrario no se entiende tal actitud) pues se le aparta de la puerta y se acabó el problema.
Cualquier bien jurídico siempre cede ante el riesgo de quebrar uno superior o ante una duda fundamentada, y un incendio se puede saber cómo empieza pero nunca cómo acaba.
Puestos a suponer casuística cabe plantear desde una falsa alarma hasta la muerte por cremación o ahogo de 10 familias enteras.
Me parece interesantisimo el primero DELITO DE DAÑOS, con lo que si personados en el lugar, y los bomberos quieren utilizar la propiedad de otro, si este se niega le podriamos imputar un delito de daños por negarse, madre mia, nunca se aprende del todo en este jodido trabajo.
Gracias Maica
Depende. Si el fuego esta en la casa de otra persona y simplemente tu no has permitido que se entre en tu casa, y entrar en tu casa era necesario para apagar el fuego del vecino, DELITO DE DAÑOS.
Si el fuego esta en tu casa y tu no dejas entrar a los vecinos, de modo que el fuego se empieza a propagar a las casas de otros vecinos o se organiza tal topera que hay riesgo de asfixia para otros o pudiera haberlo, DELITO DE INCENCIO, COMISIÓN POR OMISIÓN.