Por supuesto que a ese Alcelde le deberían exigir responsabilidades de todo tipo. Sus propios vecinos los primeros.
Pero como este país sigue siendo España pues qué más podemos decir. ¡¡ políticos ¡¡
Las normas sobre protección civil regulan las facultades que los distintos servicios de emergencia, atribuyendoles el caracter de agentes de la autoridad en el desempeño de su cometido. Como ejemplo les citaré la primera que he encontrado que es la Ley 19/1999 que modifica la Ley 14/1994 de la Comunidad de Madrid, y cuyo tenor literal es el siguiente: «1. El personal del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid serán bomberos profesionales, tendrán la condición de funcionarios en los términos de la presente Ley y demás legislación de la Función Pública, y gozan del carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones al efecto de garantizar la protección de personas y bienes.
Dentro de la extensa normativa sobre Proteccion Civil se desarrolla determinadas obligaciones por parte de los cuidadanos, en cuanto a la prestación obligatoria tanto de bienes materiales como prestaciones personales.
Tambien es cierto que en la práctica, dichas prestaciones suelen requerirse a través de las FCS, colaboradoras obligadas en casos de emergencia y/o estado de necesidad.
Examinando el supuesto de negativa de una persona particular a facilitar el acceso ante un incedio que puede provocar peligro para la vida e integridad física, o bien daños materiales a terceros, no puedo estar de acuerdo con Maica, en cuanto a la apreciación del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, cuando menos a la que se refiere, en cuanto a que se halla dentro del ámbito penal, nace de un presupuesto delictivo, mientras en este caso nace de un estado de necesidad. Ponderando derechos fundamentales, el primero sin duda, es el derecho a la vida. Es obvio que una respuesta tardía a la protección de ese derecho, anularía la actividad ejercida para preservar otro.
Las Fuerzas de Seguridad en estos casos, como fácilmente se puede comprender, no actúan en su faceta de prevención o persecución de delitos, sino en el de prestar su auxilio y colaboración a los ciudadanos en supuestos de grave necesidad. Necesidad que se hace extensiva a los miembros del cuerpo de bomberos en el ejercicio de sus funciones.
Así aparece recogido en la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ( Arts 11-1 b y 53-1-i) y regulado de modo concreto en la Ley de
Seguridad Ciudadana ( Art. 21-3 ) En el desempeño de estas labores de auxilio, pueden la Fuerzas de seguridad entrar en el domicilio sin necesidad de autorización judicial y están obligados
a colaborar en la resolución de estas situaciones.
Si se negaren injustificadamente a hacerlo, señalando que carecen de autorización judicial, que la persona no ha cometido ningún delito, o cualquier otra objeción carente de respaldo legal, podrán incurrir en un delito de denegación de auxilio previsto en el Art. 412 – 3 párrafo último del Código Penal.-
Por tanto, si la conducta negativa es tenaz, podriamos estar ante la comisión de un delito de desobediencia grave. Claro para este supuesto debe darse un orden legítima, clara, y en la que se presuma, como en este caso, la proporcionalidad y necesidad de tal medida, omisión del deber de socorro. No un delito de daños ni de incendio en tanto en cuanto, ninguno de ellos ha sido realizado o ejecutado por quien simplemente niega el acceso al domicilio.
En cuanto a la inimputabilidad de un enajenado, aunque cuando fuere temporal, estariamos una vez más, ante la posibilidad de aplicación de la legislación civil en materia de internamientos.
Por último (gracias a los que hayan llegado hasta aquí), el caso del Alcalde puede tener otras variantes o matices. Es decir, la legislación en materia de protección civil, acostumbra a culminar el organigrama de respuesta ante una eventual emergencia en la figura del alcalde, mientras dicha necesidad afecte en exclusiva a su ayuntamiento, dejando para entes provinciales, autonomicos o incluso nacionales, la dirección de la respuesta. En caso de que se produjesen daños o víctimas, y de forma objetiva pudieran ser atribuibles a quien ostenta la dirección de respuesta a la emergencia, podriamos hablar desde imprudencias graves, a denegaciones de auxilio, etc...
Les transcribo parte de la normativa a mi juicio aplicable:
LEY ORGÁNICA 2/1986 DE 13 DE MARZO DE CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
Art. 11 - 1
“Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones....
b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.
Art. 53-1
“Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
i) Cooperar en la resolución de conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
LEY ORGANICA 1/1992 DE 21 DE FEBRERO, SOBRE PROTECCION DE LA SEGURIDAD CIUDADANA
Art. 21-1.- Los Agentes de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes.
3.- Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio, la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente
necesidad”
4.-“Cuando por las causa previstas en el presente artículo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente”.-
Relativo a la denegación de auxilio por funcionario público.-
Art. 412-3
“La Autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo....para evitar un delito u otro mal, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de tres a
doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”
Ley 2/1985 de Proteccion civil:
Artículo 4.
Todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, estarán sujetos a la obligación de colaborar, personal y materialmente, en la protección civil, en caso de requerimiento por las autoridades competentes.
La obligación mencionada se concretará, fundamentalmente, en el cumplimiento de las medidas de prevención y protección para personas y bienes establecidos por las leyes y las disposiciones que las desarrollen, en la realización de las prácticas oportunas y en la intervención operativa en las situaciones de emergencia que las circunstancias requieran.
En cuanto a la consideración de agentes de la autoridad de los cuerpos de bomberos, la normativa es muy dispersa y suele venir dada al amparo de normativas de comunidades autónomas como indiqué anteriormente, en sus labores de dirección de planes de emergencia. No obstante, recalco que en la práctica, suelen colaborar las FCS quienes realizan la función de "remover" estos obstáculos.