Hay varios propietarios que quieren cambiar la cancela del entrada del bloque, a pesar de no pasarle nada a la que hay, se que si el presupuesto no pasa de tres mensualidades no me puedo negar a la reforma, pero yo alego que la unica forma de cambiar de puerta es abriendo hacia afuera, porque sino se hace así, no podria habrirla y salir por la rampa que hay un minusvalido, en el bloque de al lado la han cambiado, y el carrito tendria que saltar un escalón, cosa que ante no pasaba, y mis vecinos quieren hacer lo mismo.
No estando de acuerdo en que se haga, aunque de momento, por suerte, no hay personas disminuidas fisica,¿a que articulo de la ley puedo agarrarme para que no se lleve a cabo?.
En mi opinión, lo mejor es dotar a todos los edificios de medidas de accesibilidad, haya o no haya en este momento personas con dificultades de movilidad.
Puede suceder que aunque no residan en el edificio personas con estas características, vengan familiares (o no familiares) que tengan que acceder y no puedan. Por lo tanto, es conveniente tener en cuenta estas medias desde el momento que se ha de hacer una modificación para, en caso de necesidad, no tener que volver a reformar.
La ley 51/2003 de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, establece en su Disposición adicional tercera una Modificación de la Ley de Propiedad Horizontal que hace referencia a esta cuestión.
Por otra parte, no hay que olvidar tampoco el art. 14.º de la Constitución.
La reforma es en función de minusválidos y mayores de 70 años.
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley de Propiedad Horizontal.
1. El artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactado de la siguiente manera:
«1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.
2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.
4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.
5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.»
2. El artículo 11 de la Ley 49/1 960, de 21 de julio, por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactado de la siguiente manera:
«1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.
5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigí bil¡dad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.»
3. La norma 1ª del artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactada de la siguiente manera:
«1.a La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de |a Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios
"Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social."
Si los edificios no están dotados de medios para acceder a su interior, habrá un colectivo que no lo podrá hacer; por lo tanto, ya existe una discriminación.
Cualquier persona, disminuida, minusválida o con cualquier tipo de discapacidad, debería tener la posibilidad de moverse y acceder a cualquier institución, edificio público o privado, transportes, etc... a todo, para poder moverse con libertad y disfrutar o circular por donde le venga en gana.
Cada vez que veo una ciudad o pueblo donde todavía no se han adaptado las aceras para que las personas que circulan con sillas de ruedas puedan ascender o descender, o sea, moverse por la ciudad como cualquier peatón, pienso "¿para qué están las leyes? Si después quienes tienen que aplicarlas se las saltan a la torera.
Y esto es lo mismo en los edificios. En los de nueva construcción, ya se tiene en cuenta esto y se construyen rampas, o se instalan ascensores pero en los edificios antiguos, todavía existe este problema.
Es por ello que cuando se trata de obras para favorecer esta accesibilidad las subvenciones debían de ser del 100%, teniendo en cuenta que el beneficio redunda no sólo en la propia comunidad (particular) sino en un colectivo más amplio ya que cualquier persona puede tener amistades, familiares o acudir a alguna consulta si en el edificio hay despachos... ¿y si no puede entrar? ¿qué?
Art. 19, también, de la Constitución:
"Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por todo el territorio nacional."