estoy de acuerdo, si bien, la duda es desde dónde se miden las distancias previstas en el código civil. Una azotea de un edificio alto siempre tendrá vistas sobre las azoteas colindantes e incluso con los patios interiores (terrazas de uso privativo de propietarios de pisos en planta baja por ejemplo). Entenderíamos entonces que si la azotea está elevada más de 60cm sobre la propiedad colindante no se requeriría el consentimiento del vecino?
Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:
5º Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo
que la albardilla vierta hacia una de las propiedades
Artículo 580.
Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni
hueco alguno
Artículo 582.
No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes,
sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se
construyan y dicha propiedad.
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no
hay 60 centímetros de distancia
Artículo 583.
Las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas
desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea
de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos
propiedades
Con todo esto, un abogado puede defender muy bien su derecho a la privacidad. Vd. dice:
" Lo cual en este caso no sería aplicable al no tratarse ni de ventanas, ni balcones ni voladizos semejantes. "
Disentimos de esa afirmación pues una terraza corrida a los largo de la pared colindante es realmente un balcón, desde el cual se domina toda su propiedad.
"¿es cierto lo que me dice el Ayuntamiento? ¿me tengo que aguantar y dejar que invadan mi intimidad con dicha baranda?"
Estimamos que no es cierto, y le han despedido con una explicación para legos. Creemos que su caso es perfectamente defendible, buscando un buen abogado local. S.m.c.
Mi domicilio consta de planta baja, alta y atico retranqueado, con un patio interior que linda con la propiedad del vecino y una terraza que tambien linda con la propiedad del vecino y a su vez da a la vía publica en fachada.
Hace unos años la propiedad del vecino que linda con la mia consistía en una vivienda unifamiliar de planta baja y alta, pero recientemente la adquirió una promotora la cual está llevando a cabo un edificio vecinal formado por sotano, 3 plantas y atico retranqueado terminado en azotea transitable. Por lo tanto dicha edificación se eleva sobre la mia. El edificio está practicamente concluso y recientemente, en dicha azotea a lo largo de todo su perimetro han colocado una baranda, por lo cual todo aquel que quiera se puede asomar y tener completa visión de mi vivienda, tanto del patio como de la terraza, asi como de la cubierta. Además en situaciones de viento todo aquello que se encuentre en dicha azotea es arrastrado y cae sobre mi vivienda. También en su base han colocado el típico "antigotera", la cual sobresale unos centímetros, entrando en mi propiedad, además me hace suponer que incluso dicha azotea pueda tener algo de pendiente hacia los costados, pues en los dias de mucha lluvia el agua chorrea por la pared y me la deja de pena pues arrastra toda la suciedad que hubiera en dicha azotea.
Entendiendo que se trataba de una servidumbre de luces y vistas en ningún momento adquirida, indiqué al constructor que la quitara, el cual me contestó que dicha baranda era legal y que el Ayuntamiento se la había aprobado en proyecto y que no la pensaban quitar. Consultando al Ayuntamiento al respecto me indica que es legal y que no representa ninguna servidumbre de luces y vistas y para ello se basa en lo siguiente:
- La pared en la que se encuentra dicha baranda no constituye medianería alguna pues dicha pared es exclusiva de la promotora, a parte de que se eleva por encima del punto de unión de las 2 edificaciones, límite al cual se refiere el artículo 572 del Código Civil para que se pueda hablar de medianería.
- El articulo 582 del Código Civil únicamente se refiere a la imposibilidad de abrir ventanas con vistas rectas, balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Lo cual en este caso no sería aplicable al no tratarse ni de ventanas, ni balcones ni voladizos semejantes.
- Las normas urbanísticas de la localidad hacen indicación únicamente al supuesto de que las azoteas fueran colindantes y estuvieran a la misma altura, en cuyo caso si sería preceptivo la colocación de un muro de separación opaco de 1,80m, lo cual no es el caso.
- Al carecer Andalucia de Derecho Foral, estas serían las únicas normas aplicables al respecto.
Mi pregunta es ¿es cierto lo que me dice el Ayuntamiento? ¿me tengo que aguantar y dejar que invadan mi intimidad con dicha baranda?