Como ya he dicho, esa sentencia es la que finalmente encontré de madrugada y con la que gran parte de mis cuestiones quedaban contetadas. Lo que sí que no había caído yo era en lo que me expuso referente que, en los concursos de delitos, si la suma de las penas es de más de 10 años, es conocedor la audiencia provincial. Algo totalmente lógico pero que no había caído yo hasta que lo ha expuesto usted.
Yo sé que en los concurso de delitos, gracias a lo que aprendí esta madrugada gracias a la sentencia que menciona, los delitos en concurso, aún superando los 5 años de prisión, no es válido para que la audiencia provincial los juzgue. Salvo, claro está, que en el delito más grave del total de los delitos en concurso, la pena en abstracto supere los 5 años de prisión. En este caso, aunque el total de las penas no sumen más de 10 años, sí que es la audiencia provincial quien debe juzgarlo.
Sobre lo que pregunta, decirle que en el escrito de acusaciones de la acusación particular, por uno de los delitos se piden 6 años de prisión. Por lo que se supera ampliamente el límite de 5 años establecido en el artículo 14.3.
No obstante, además, resulta que el abogado de la acusación particular a desistido de la defensa y el letrado de la administración de justicia no ha notificado al denunciante de que debe designar un abogado o, si procede, se le asignará uno de oficio.
Por lo tanto, además de no notoficarse al denunciante de lo anterior, no se ha paralizado el proceso y se ha dado traslado del auto de apertura de juicio oral a las demás partes personadas personadas con abogado y procurador. A las cuales, como si disponían de abogado y procurador, también se le dio traslado del auto de ordenación referente a notificar a uno de los denunciantes de la notificación que no se le ha enviado por los medios correspondientes.
Por lo tanto, esto es un claro ejemplo de indefensión y puede prosperar un escrito de nulidad de las actuaciones para que se retrotraigan y se le mande al denunciante el Auto de Ordenación que el Letrado de la Administración de Justicia nunca le comunicó de forma expresa y fehaciente (ni fisca ni telemáticamente).
Yo soy una de las partes denunciantes pero yo lo hago en base al segundo párrafo del artículo 109 Bis de la LeCrim. Por lo tanto, no puedo más que unirme al escrito de las acusaciones hasta llegados el inicio del juicio oral por haberme personado en la causa despues del tramite pertinente. Y estoy unido tanto al fiscal como al denunciante sobre el que parece que están produciendo una infefensión al no notificársele lo ya mencionado. Siendo más importante mi unión al escrito de la acusación particular que a la del fiscal que es algo menos contundente.
Mi abogado dice que no entiende como se siguen tomando decisiones judiciales si no se le ha notificado al acusado del Auto de Ordenación. Pero que es él el que debe solicitar la nulidad de las actuaciones personandose con abogado y procurador. Algo con lo que no estoy de acuerdo con mi abogado porque creo que sí que podemos presentar un escrito de nulidad por, primero porque el escrito de acusaciones del denunciante particular dice que por el delito A se le piden 6 años de prisión y se deriva al juzgado de lo penal en al auto de apertura de juicio oral, y segundo porque no se ha notificado al denunciante del auto de ordenación.
La posibilidad de que prospere la nulidad de actuaciones es imposible de valorar sin conocer íntimamente las actuaciones. Es un incidente extraordinario que raramente se estima.
Al respecto de lo expuesto, me gustaría hacer énfasis en el hecho de que la competencia debería quedar fijada en el Auto de Apertura, previo informe de las partes. Recomiendo lectura de la STS 502/2018, 24 de Octubre de 2018 que analiza un caso cercano desde la perspectiva de la perpetuatio iurisdiccionis, principio procesal que podría (a) afectar a las conclusiones de las partes en el acto del juicio y (b) frustrar una posible nulidad de actuaciones. Respectivo a esto último, recordar que uno de los requisitos de la nulidad de actuaciones es que la infracción generante de indefensión se haya denunciado en el momento procesal oportuno siempre que la parte que la sufra hubiese tenido la oportunidad para hacerlo.
Le vuelvo a contestar porque hoy estoy bastante torpe porque no he dormido demasiado estudiando el tema.
En mi respuesta no he matizado bien su mensaje. Por lo que le he dicho que el artículo 14.3 no dice que se deban superar los 10 años y sí los 5 años.
Efectivamente, ese dato que usted argumenta es nuevo para mí. No sabía eso pero tiene total lógica porque sería ilegal que un juzgado de lo penal pudiera imponer una condena superior a 10 años. Por lo tanto, además de no superar los 5 años la pena en abstracto del delito (o del delito más grave en caso de concurso de delitos), se habrá de estar, en caso de un concurso de delitos, a la suma del total de los delitos pero siempre y cuando superen los 10 años. En caso de que se superen los 10 años en caso de un concurso de delitos, será sabedor la audiencia provincial y no el juzgado de lo penal, pues de otra forma se produciría una nulidad de actuaciones.
Puesto que he cometido varios errores al expresarme, envío de nuevo el mensaje pero corregido (se marcan en mayúsculas las correcciones).
"DISCÚLPEME. Mientras USTED ENVIABA el mensaje yo estaba redactando el mío.
El articulo 14.3 de la LeCrim no dice que se deban superar los 10 años. Dice 5 años.
A lo que tú te refieres, según he indagado yo esta madrugada después de iniciar el tema, en base a la misma sentencia que he revisado yo, es que un juez de lo penal puede condenar superando ese límite DE 5 AÑOS pero LA CONDENA NO PUEDE SUPERAR LOS 10 AÑOS.
Pero claro está, siempre y cuando en el inicio, en el escrito de acusaciones, no se califique el delito con una pena en abstracto que SUPERE los 5 años de presión. En el caso de un concurso de delitos, medial en el caso de la sentencia ARGUMENTADA, la pena en abstracto no debe superar los 5 años de prisión en EL delito más grave.
Repito, puede que me esté equivocando y por eso ruego me CORRIJAN SI ESTOY EQUIVOCADO.
Tened en cuenta que todo esto lo he concluso ESTA MADRUGADA DESPÚES DE INCIAR EL TEMA, analizando por aquí y por allá hasta llegar a esta conclusión.
Perdón, me corrijo a mí mismo marcando en mayúsculas la corrección.
"Pero claro está, siempre y cuando en el inicio, en el escrito de acusaciones, no se califique el delito con una pena en abstracto que SUPERE los 5 años de presión. En el caso de un concurso de delitos, medial en el caso de la sentencia, la pena en abstracto no debe superar los 5 años de prisión en delito más grave.
El error fue que puse QUE NO SUPERE y se debe poner QUE SUPERE.
Pido disculpas porque el error y porque no puedo editar mis mensajes y corregirlos.
Discúlpame. Mientras enviabas el mensaje yo estaba redactando el mío.
El articulo 14.3 de la LeCrim no dice que se deban superar los 10 años. Dice 5 años.
A lo que tú te refieres, según he indagado yo esta madrugada después de iniciar el tema, en base a la misma sentencia que he revisado yo, es que un juez de lo penal puede condenar superando ese límite de 10 años pero no superándolo.
Pero claro está, siempre y cuando en el inicio, en el escrito de acusaciones, no se califique el delito con una pena en abstracto que no supere los 5 años de presión. En el caso de un concurso de delitos, medial en el caso de la sentencia, la pena en abstracto no debe superar los 5 años de prisión en delito más grave.
Repito, puede que me esté equivocando y por eso os ruego me corrijáis.
Tened en cuenta que todo esto lo he concluso analizando por aquí y por allá hasta llegar a esta conclusión esta madrugada después de iniciar este mi tema.
Lo que usted ha comentado no es lo que yo pregunté. Lo que usted ha comentado yo ya lo sabía.
Yo pregunté que en qué escrito de acusación se sustenta el juez de instrucción a la hora de enviar la causa a un organo judicial u a otro (en mi caso expuesto, juzgado de lo penal o audiencia provincial).
Pregunté si se sustenta en el escrito de acusación particular o en el escrito de acusación del fiscal o en el de ambos.
No obstante, indagando por aquí y por alla, la respuesta "CREO" que es en la de ambas partes y se determinará el órgano en base a la pena en abstracto del delito solicitado por ambas partes. En mi caso, si la pena en abstrato de alguna de las partes supera los 5 años, la audiencia provincial y si no, pues el juzgado de lo penal.
En mi caso, hay un CONCURSO IDEAL de delitos, por lo que se ha de estar al delito más grave para sacar la misma ecuación que lo anteriormente explicado, y no la suma de los delitos.
Todo esto lo he indagado y cloncluso esta madrugada después de iniciar este tema, pero es posible que mis conclusiones no sean las correctas. Por ello os ruego me corrijáis si no estoy en lo cierto.
Digo esto último, más que nada, porque resulta que la acusación particular, en el delito A, pide una condena de 6 años de prisión, pero el juez instrucctor, en un primer auto de apertura, dijo que el caso debía ser enjuiciado por la audiencia provincial, pero después, puesto que hubo que recurrirlo porque archivo la causa frente a uno de los imputados, dijo que lo debería enjuiciar un jugado de lo penal.
Por lo tanto, hay cosas que aún se me escapan de mi comprensión o incluso el juez se ha equivocado porque en el escrito que dice que es el juzgado de lo penal, invoca al artículo 14.4 que es el que dice que debe ser la audiencia provincial quien debe conocer de la causa para su enjuciamiento.
Tampoco me queda del todo claro qué significa realmente la pena en abstracto.
En el caso de concurso delictivo, se deberá estar a si la suma supera los 10 años. Si la suma de las penas supera los 10 años estaremos en un supuesto de competencia de AP.
Resulta útil la STS, Sala 2ª, 102/2018 - ECLI: ES:TS:2018:102 que, entre otros, nos indica que " nada obsta a que como consecuencia de un concreto medial, la pena de prisión que imponga el Juez de lo Penal, sea superior a cinco años, sea siete, ocho o cualesquiera cifra hasta diez años".
La redacción exacta del Art. 14.3 LECrim nos indica que el juez de lo penal es competente para el conocimiento y fallo de las "causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años ..." por lo que la competencia la determinará el delito o delitos que sean objeto del procedimiento, "...siempre que la duración de estas no exceda de diez años".
En cualquier caso, la determinación de la competencia objetiva queda fijada en el auto de apertura, previo informe de las partes, o en el auto de procesamiento.
Los artículos 13 y 14 son los que sirven para saber qué organo es el encargado de iniciar el juicio oral.
El 13, entre otros, viene a decir que los juzgados de lo penal son los encargados de iniciar el juicio oral cuando la pena no supera los 5 años de pena privativa de libertad.
El 14, entre otros, viene a decir que la audiciencia provincial se encargará de los que superen los 5 años de pene privativa de libertad.
Hasta aquí todo está claro, pero, ¿quien o qué es el que decide que la pena es privativa de menos o más de 5 años?.
Supongamos que el fiscal, en su escrito de acusación, solicita una pena de 4 años y 9 meses de prisión, pero la acusación particular solicita una pena de 7 años de prisión.
El juzgado de instrucción, en el auto de transformación, califica los delitos como los siguientes:
1º... Un delito contra el medio ambiente 325.2 inciso final (CP).
2º... Un delito contra el medio ambiente 327 letra B (CP).
3º... Un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152.1.1º y 147.1 del CP.
Si se mira a lo que pide el juez, las suma de las pena máxima de cada delito, supera los 5 años de prisíon.
Si se mira lo que pide el fiscal no supera los 5 años.
Si se mira lo que pide la acusación particular, super los 5 años de prisión.
Bien, entonces, en base a lo anterior, ¿quien es el órgano que tiene competencia para llevar el juicio oral?. ¿El juzgado de lo penal o la audiencia provincial (sala de lo penal)?. ¿Y por qué?.