Es bastante evidente que no procede la condena en costas. Por otra parte es lógico que no paralice la ejecución que continuará por el importe de la cuota impagada (más los intereses legales) al dejarse sin efecto el vencimiento anticipado...
SÉPTIMO.- En materia de costas, se imponen a la parte ejecutada, de acuerdo con lo previsto en el art.394.1 de la LEC, plenamente aplicable a este particular.
PARTE DISPOSITIVA
QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR la oposición interpuesta por la representación procesal de Raúl frente a la ejecución despachada contra aquél en el presente procedimiento de ejecución forzosa, y así SE DECLARAN NULAS las CLÁUSULAS SEXTA (DE INTERÉS DEMORA Y CAPITALIZACIÓN DE INTERÉS), SEXTA BIS (VENCIMIENTO ANTICIPADO) Y CUARTA (COMISIÓN POR IMPAGO), contenidas todas ellas en el título ejecutivo.
Se ordena que la ejecución despachada siga adelante parcialmente, sustituyéndose las cantidades reclamadas en virtud de las cláusulas declaradas nulas por la legal que proceda, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Contra esta decisión cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante este mismo Juzgado, previa acreditación de la constitución del depósito que legalmente corresponda. Con imposición de costas a la parte ejecutada.
Así por este mi auto, lo pronuncio, mando y firmo.
QUINTO.- La cláusula sexta del crédito hipotecario que constituye el título ejecutivo establece también que los intereses de demora devengados y no satisfechos serán capitalizados de conformidad con lo previsto en el art. 317 del Código de Comercio. Dicha cláusula es claramente abusiva y se encuentra además expresamente prohibida por el art. 114 de la Ley Hipotecaria, tras su nueva redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, según el cual “los intereses de demora en préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda no podrán superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso”.
SEXTO.- La cláusula cuarta del crédito hipotecario establece una comisión de gestión de reclamación de impagados de 18,03 euros por cada cuota que resulte impagada con cargo a la prestataria. El art. 88 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dice que son cláusulas abusivas sobre garantías las que supongan "1. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido" y el art. 89 considera como cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato: "5. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación". En consecuencia, entendemos que debe declararse la nulidad de dicha clausula por abusiva ya que supone un incremento de penalización subsumible en el meritado precepto. Se corresponde a una doble penalización junto los intereses de demora y además no consta acreditado, en su caso, que el coste de reclamación de un recibo impagado corresponda con dicho importe.
SÉPTIMO.- En materia de costas, se imponen a la parte ejecutada, de acuerdo con lo previsto en el art.394.1 de la LEC, plenamente aplicable a este particular.
TERCERO.- La parte ejecutada considera nula la cláusula 6ª bis que prevé la resolución anticipada por parte de la prestamista ante al impago de cualquiera de los vencimientos. Pues bien, el tenor literal de la cláusula parece abusivo en principio, ya que faculta al prestamista-empresario a dar por vencido anticipadamente el préstamo a su voluntad ante la falta de pago de cualquiera de sus cuotas, con independencia del carácter del incumplimiento por parte del prestatario- consumidor, de si se trata de un incumplimiento grave o no, en atención a la cuantía y duración del préstamo, de si es incumplimiento total o parcial, si afecta al principal o los intereses, si se produce al inicio del período contractual o más avanzado en el mismo, etc. El posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no genera por sí la nulidad de dicha cláusula sino que debe valorarse según las circunstancias del caso, y en el presente, entendemos que la aplicación de dicho pacto resulta desproporcionada y abusiva ya se trata de un crédito concedido por importe de 91.353,84 euros en fecha de 17/01/2000, con vencimiento el 31/01/2030, que fue puntualmente cumplido en cada mensualidad durante diez años hasta que se produjo un impago en la cuota del mes de noviembre de 2010, procediendo la entidad bancaria a dar por resuelto el contrato en fecha de 29 de noviembre de 2010, según manifiesta en su escrito de demanda. Dar por vencido anticipadamente el crédito por el impago de una sola cuota es claramente abusivo y está además prohibido por el art. 693.1 de la LEC en su redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios.
CUARTO.- En relación con la cláusula sexta del crédito hipotecario que constituye el título ejecutivo, de intereses moratorios, aquélla los fija en un 20,5% anual. La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, en su capítulo II, modifica la Ley Hipotecaria (Texto Refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946), y establece expresamente que “los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero”. EL interés legal del dinero para el año 2000 (fecha de suscripción del crédito hipotecario objeto de ejecución), era del 4,25%, por tanto, el pactado del excede bastante al límite previsto en el invocado precepto y la invocada cláusula debe ser declarada nula. En consecuencia con tal declaración de nulidad y de conformidad con el acuerdo adoptado por la Sala de Magistrados de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha de 7 de junio de 2013, en aplicación del artículo 1.108 del Código Civil procede imponer en sustitución la aplicación del interés legal del dinero sobre el capital prestado.
PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 00XXXX /XXXX 0001
En XXXXX, a 18 de septiembre de 2014.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento de ejecución de préstamo hipotecario, la representación procesal de la parte ejecutada, Raúl XXXXX XXXXX, formuló escrito de oposición a la ejecución despachada contra aquélla alegando nulidad de ciertas cláusulas de la referida póliza que considera abusivas.
SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se celebró la preceptiva comparecencia el día nueve de septiembre de 2014, con la comparecencia de la parte ejecutante y ejecutada, asistidas de abogado y procurador, quienes formularon las correspondientes alegaciones y quedó el incidente visto pata resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte ejecutada, Raúl XXXX XXXXX, por medio de su representación procesal se opone a la ejecución despachada contra la misma alegando, la existencia de diversas cláusulas abusivas que deben conducir a la paralización de la ejecución despachada, o subsidiariamente, a la no aplicación de las mismas. Concretamente se invocan las cláusulas relativas al de vencimiento anticipado, al interés de demora, a la capitalización de intereses y a la comisión por reclamación de impagados. La ejecutante se opone a la estimación de todas las causas de oposición por entender que no existen cláusulas abusivas y niega además al ejecutado el carácter de consumidor.
SEGUNDO.- Conviene aclarar, en primer lugar, que no existe nada que impida a considerar al ejecutado Raúl como un consumidor. La ejecutada considera aplicable la Ley 7/95 de Crédito al consumo, la cual le privaría de tal carácter por el importe de la operación crediticia concertada, pero dicha ley ha sido derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, la cual tampoco resulta aplicable a este particular ya que su art. 3 excluye de su ámbito a los créditos garantizados con garantía hipotecaria, cual es el caso que nos ocupa. Por lo demás, nos encontramos con una escritura de crédito, garantizado con hipoteca, concertada por el Sr. RAUL del que no hay indicio alguno de que haya dedicado el importe recibido a actividad comercial o empresarial alguna
Hola, gracias por contestar, puse un enlace a mega para poder descargar el auto en pdf, pero lo borraron, supongo que serán las normas del foro. No me cabía en 5000 caracteres.
Quien mejor te puede contestar es tu abogada, ya que sin ver el auto es elucubrar por elucubrar. No obstante, si se han estimado todas vuestras pretensiones no cabe que se impongan las costas.
En cuanto a la suspensión de la ejecución sí que habría que ver el escrito presentado y el auto que resuelve.
Auto sobre oposición de cláusulas abusivas (indefensión??)
Hola a todos, Levo varios meses batallando en el juzgado por una ejecución hipotecaria, El año pasado presentamos la oposición a las cláusulas abusivas y ayer me entregaron el auto del juzgado.
Lo pongo aquí para que el que quiera lo pueda leer y me pueda dar su opinión como abogado.
La jueza ESTIMA todas las pretensiones que solicitamos, entre otras, y la mas importante, la de VENCIMIENTO ANTICIPADO, cuya ilegalidad debería conllevar automáticamente la anulación de la ejecución hipotecaria ya que nos demandaron por el impago de sólo 1 mensualidad. En el auto queda claro: 10 años pagando y por una cuota zasss!, ilegal y desproporcionado.
No solo no archiva el procedimiento si no que nos repercute las costas.
Me siento en una INDEFENSIÓN ABSOLUTA.
La abogada ha presentado un escrito de aclaración porque dice que esto es completamente surrealista. y cree que has hecho un copia-pega y se han equivocado al redactar el final del auto.
estaría muy agradecido si me aportáis vuestras opiniones.
Oscar.