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Auto SOA-Juicio de Faltas

28 Comentarios
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perfil Mai
19/05/2005 23:03
como conductor se que puedo ser alguna vez victima o denunciado.
en caso de ser denunciado es logico querer estar impune

como lo que no quiero para mi no quiero para otros lo tengo claro en caso de ser victima negaria los hechos , si hay evidencias lo perdonaria
no actuaria como denunciante , en caso de ir la acusación por el Ministerio Fiscal haria causa comuncon el denunciado , no aportaria pruebas de lesiones ya que me negaria a exploracion forense y en el momento del accidente firmaria alta voluntaria , si hay evidencia de lesiones que me los habia hecho con anterioridad aunque me pueda ocasionar una denuncia por conducir en esas circustancias .

En definitiva si depende de mi ni juez y policia podran detener o sancional a terceros a costa mia.

Es mayor la tirria a esa gente que los daños o perjuicios que me puedan ocasionar terceros tanto en tema de circulacion como en otros casos

08/05/2005 18:27
Sería interesante que siguiera el debate.

Parece que desde hace unos días se encuentra abandonado.

Seguro que existen opiniones distintas dignas de tener en consideración.

Un saludo a todos.
24/03/2005 12:01
Comprobando que el debate no se produce, vuelvo a reiterar el mismo al ser las cuestiones debatidas de extremado interés para los profesionales del derecho y resultar de mi agrado conocer opiniones distintas a las ya expresadas.

Fomentemos el debate jurídico y ello nos enriquecerá a todos.

Un saludo.
14/03/2005 10:44

Comprendo que para el lector de este “post” resulte complicada su asimilación dada la amplitud del mismo y la variedad de temas jurídicos que, directa o indirectamente, han sido afrontados en relación al llamado AUTO DE CUANTIA MÁXIMA.

Es por ello que en aras a facilitar dicha tarea y favorecer el debate, voy a tratar de sintetizar cada uno de los temas debatidos:

1º.- Una vez decretado el auto de sobreseimiento o dictada sentencia absolutoria en el ámbito del juicio de faltas derivado de accidentes de circulación ¿Es factible la incorporación al proceso por parte del perjudicado de documentales tendentes a la cuantificación de los daños y perjuicios cuya inclusión se debe contener en el Auto de Responsabilidad Objetiva?.

2º.- En la formación del título ejecutivo y a la hora de determinar el quantum indemnizatorio máximo: ¿Está vinculado el juez penal a respetar las cuantías indemnizatorias a las que se refieren dichas documentales privadas? Caso de existencia de dos dictámenes de valoración contradictorios en las actuaciones penales: ¿Cual es la cuantía que debe prevalecer a los efectos de la formación del título ejecutivo?.

3º.- ¿Son recuperables por el perjudicado, en el proceso de ejecución civil y bajo el concepto de costas procesales, los gastos que originen la expedición de los dictámenes periciales de parte que sirvieran para la cuantificación máxima de la responsabilidad en las diligencias preparatorias penales?

4º.- Dejando a salvo lo establecido en el art. 639 del Código Penal ¿Resulta necesaria la intervención del Ministerio Fiscal en los juicios de faltas derivados de accidente de circulación?. Caso de ser preceptiva su intervención, ¿Podría el Fiscal solicitar la continuación del juicio de faltas a pesar de otorgarse el perdón por el perjudicado o renunciar a la acción penal?.

5º.- ¿Debe comprender el llamado auto de cuantía máxima los daños materiales ocasionados a consecuencia del accidente de circulación?.

6º.- Caso de comprenderse los daños materiales dentro del auto de cuantía máxima y ser éste ejecutado por el perjudicado frente a la Aseguradora/s. ¿A quién compete la carga de la prueba de los mismos en el caso de existencia de oposición a la ejecución?.

En fin, son muchos los temas afrontados. Mi postura creo que ha quedado clara en mis intervenciones anteriores, no obstante ello, y dado que lo planteado pudiera ser controvertido y obviamente el Derecho no es una ciencia exacta, me gustaría recabar la opinión de otros profesionales.

Ahora lo que debe imperar es el debate enriquecedor.

Un saludo a todos.

13/03/2005 20:37
Reflexionando sobre el asunto planteado voy a dar unas primeras conclusiones personales: 1º.- El problema de la carga de la prueba es un tema que solo afecta en el caso de inexistencia o insuficiencia de la prueba y ello en orden a tomar una determinada decisión judicial. Trasladado ello al proceso de ejecución y dado que el título ejecutivo (auto de cuantía máxima) acredita un crédito eventual a favor del perjudicado, si no existe oposición de la Aseguradora, ésta deberá satisfacer la cantidad a la que el título se refiere dado que ese eventual y cuantificado derecho a ser resarcido pasa a legitimarse por el silencio o aquiescencia tácita del obligado en el mismo. 2º.- En el caso de oponer como causa de oposición la culpa exclusiva de la víctima tal motivo de oposición solo a la Aseguradora compete demostrarlo para quedar exonerada completamente de la reparación del daño que se le exige (art. 7 RDL 8/2004) y, en caso de no poder convencer al juez de dicha culpabilidad exclusiva, deberá satisfacer al perjudicado no solo los daños personales sino también los materiales reflejados en el título ejecutivo en base al principio de reparación que el propio seguro comporta. 3º.- En el caso de oponer como causa de oposición la concurrencia de culpas o la pluspetición el problema-debate ya estaría solucionado dado que estas excepciones suponen estar de acuerdo en la culpabilidad de su asegurado lo que ya en sí exige un tratamiento reparador tanto de los daños personales como de los materiales. Se podrá discutir y disentir en su graduación si es que se prueba la contribución culpable de naturaleza no exclusiva del perjudicado en el siniestro –excepción de concurrencia de culpas- o, aún sin ella, también se podrá disentir sobre la realidad o verdadera entidad del daño reclamado y que debe ser reparado –excepción de plus petición-.

No obstante, sirvan las anteriores conclusiones a modo de provisionales y en la promesa de estudiar el problema jurídico planteado con total acierto por AEP de una forma más concienzuda o detallada. Ello debe ser así dado que el problema enlaza con otro como es el referente al principio reparador en los casos de existencia de daños materiales recíprocos sin prueba de culpa, cuestión compleja indudablemente, y frente a la que se pronuncian tres corrientes jurisprudenciales distintas adoptando también tres soluciones diferenciadas: a) no se acogen en estos casos las pretensiones reparadoras. b) nos vamos a una concurrencia de culpas y c) se acogen íntegramente las pretensiones reparadoras.

Baste por ahora las anteriores reflexiones y dejemos que el FORO cumpla con su función propia que es la de enriquecernos con opiniones diversas.

Un saludo a todos y perdonad por la extensión. Los que me conocen saben que peco de exceso y dicho defecto es difícil de paliar.
13/03/2005 20:35
Para la resolución del presunto problema planteado creo que debemos partir de lo dispuesto en la norma jurídica y así el propio artículo 1.1 del RDL 8/2004, de 29 de octubre (TRLRCySVM) establece que “El CONDUCTOR de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los DAÑOS CAUSADOS A LAS PERSONAS o EN LOS BIENES con motivo de la circulación. En el caso de DAÑOS A LAS PERSONAS, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de de DAÑOS EN LOS BINES, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en el art. 1902 y siguientes del Código Civil, arts. 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley. Si concurriera la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.” Por su parte, el artículo 7 del RDL 8/2004, de 29 de Octubre (TRLRCySVM) prescribe que: “El ASEGURADOR, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos, tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación SI PRUEBA QUE EL HECHO NO DA LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONFORME AL ARTÍCULO 1. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes. En todo caso, el asegurador deberá, hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que exigiera la autoridad judicial a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los arts. 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.” Por último conviene recordar que el artículo 13 del RDL 8/2004, de 29 de Octubre (TRLRCySVM) que “cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria. El auto referido contendrá la descripción del hecho y la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de estos. Si no pudiese señalarse la cuantía de la indemnización por falta de elementos probatorios o porque los existentes se hubieran emitido sin posibilidad de intervención de los interesados, el auto mencionado en el párrafo anterior sólo se retrasará por el tiempo imprescindible para que con audiencia e intervención de los perjudicados y de los aseguradores se lleven a cabo las comprobaciones que se estimen necesarias, de oficio o a petición de parte. El auto a que se refieren los párrafos anteriores no será recurrible.”

......
13/03/2005 20:34
El juez penal a los efectos del dictado del auto de cuantía máxima no valora, ni puede prejuzgar, la culpabilidad en el accidente de tráfico (sea ésta exclusiva o concurrente), como tampoco debe entrar en el mayor o menor grado de convencimiento subjetivo o personal que le puedan suscitar los documentos que obren a su alcance y que sirvan para la eventual cuantificación y determinación de los perjuicios a los que se contrae el auto de cuantía máxima. Dichos datos pueden obedecer a una investigación inicial, pueden resultar de la celebración del juicio oral o, incluso, (yo no veo razón alguna para negar dicha posibilidad como al parecer entiende el compañero JMP) se le pueden ofrecer en las actuaciones en cualquier momento anterior al dictado del auto de cuantía máxima. De dichos datos documentales (dictámenes periciales, facturas, presupuestos) únicamente cabe recabar su autenticidad y su contenido no está sometido en este ámbito al principio de contradicción. Es por ello por lo que en la propia regulación de la formación del título ejecutivo (art. 13 RDL 8/2004) se prevea que éste se retrase por el tiempo imprescindible para la cuantificación de los daños garantizándose no obstante el traslado a todas las partes afectadas dado que éstas no solo pueden apelar su legitimación o los límites cuantitativos o conceptuales del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria sino también impugnar la autenticidad de algún documento que traído al proceso extemporáneamente o ya existente en el mismo sirva para esos exclusivos fines. Quede claro que impugnar la autenticidad es muy distinto a cuestionar su verdadero contenido y alcance, extremo éste que deberá resolverse en caso de ser opuesto en el proceso de ejecución que con posterioridad se inste por el perjudicado (caso de no llegarse a un acuerdo extrajudicial) y que normalmente por lo que al quantum indemnizatorio se refiere adoptará la forma propia de la excepción de pluspetición. Muchas veces, y no deja de ser una opinión, hacemos de lo que es práctica habitual una norma jurídica. En este caso puede haber pasado lo anterior dado que estamos acostumbrados a que el juez dicte el auto de cuantía máxima sin recabar, ni tan siquiera cuestionarnos, las posibilidades que la instancia rogada en este concreto aspecto.

Volviendo al asunto planteado por AMP y retomando el segundo aspecto que nos ocupa es cierto que con la entrega del testimonio del auto de cuantía máxima confeccionado en sede jurisdiccional penal el perjudicado ostenta un título que lleva aparejada ejecución civil, es decir, que hecho valer en los juzgados mediante la correspondiente demanda ejecutiva va a provocar el embargo de la aseguradora por el principal establecido en el título y una cantidad que inicialmente se presupuesta para intereses y gastos procesales de la ejecución que no puede superar el 30% del principal. No obstante, aún siendo lo anterior una ventaja, ello no evita que la Aseguradora se pueda oponer a las pretensiones económicas del perjudicado dentro de los diez días siguientes a la notificación de auto por el que se despacha la ejecución en su contra y en el que podrá alegar, además de los motivos de oposición de fondo tasados para la ejecución de títulos no judiciales (art. 557 L.e.civ.) entre los que se incluye la pluspetición (art. 557.1-3º y 558 L.e.civ) o las excepciones estrictamente procesales (art. 559 L.e.civ.), los motivos especiales de oposición característicos de este tipo de asuntos y que se limitan legalmente a: 1º.- La culpa exclusiva de la víctima, 2.- Fuerza mayor o extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y 3º.- Concurrencia de Culpas. (arts. 556.3 L.e.civ.).

La pregunta a realizar sería: ¿Cómo encuadramos o compaginamos las reglas de la distribución de la carga de la prueba por lo que a los daños materiales se refiere en el ámbito del proceso de ejecución civil?, ¿Qué consecuencias va a tener las normas que regulan la carga de la prueba en el caso de existencia de oposición de la Aseguradora a la ejecución despachada en su contra?. ¿Existe o no una alteración del onus probandi referido a los daños materiales reclamados en virtud del título ejecutivo?. Este es el verdadero tema conflictivo y que oportunamente ha sido sacado a la palestra ante las dudas lógicas que se le suscitan al compañero AEP y que no son únicas o exclusivas de él, sino también de los profesionales que nos dedicamos a este tipo de temas y también, porqué no decirlo, de los tribunales que no acaban de dar con una solución clara, satisfactoria o ejemplificadora.

....
13/03/2005 20:32
Con tal presupuesto, es cierto que el privilegio procesal que entraña el ulterior procedimiento ejecutivo (art. 517.2.8º y 556, 557 y 558 L.e.civ.) compagina difícilmente con el deber impuesto al ejecutante de acreditar la culpabilidad del ejecutado en la causación de daños materiales; pero esa circunstancia no ha de impedir la aplicación en sus propios términos del art. 13 del RDL 8/2004 sobre la obligación de dictar auto de cantidad máxima por toda la cobertura del seguro obligatorio, extendida tanto a los daños en las personas como en los bienes; de igual manera que sería un contrasentido obligar al perjudicado por daños personales y materiales a renunciar al privilegio ejecutivo o a instar simultáneamente dos procedimientos diferentes para obtener el resarcimiento íntegro. Esta opinión que esgrimo no es propia sino que es aceptada por numerosas resoluciones judiciales (con forma de Auto) dictadas por Audiencias Provinciales como las de Madrid –secc 25ª-, 22 Septiembre del 2003; Murcia, 25 Abril del 2001; Guadalajara, 18 de Enero del 2001; Barcelona, 2 Febrero de 1995 o Lleida 4 de Julio de 1994.

Dicho lo anterior, la cuestión controvertida que con acierto y brillantez esgrime el compañero AEP (-no se podría esperar menos del mismo dado que sus intervenciones en este foro las sigo con interés desde hace ya tiempo-) habrá que trasladarla, no al dictado del Auto de Cuantía Máxima o expedición del Título Ejecutivo por parte del juez penal, sino al proceso de ejecución civil posterior y, analizar, las distintas soluciones que las Audiencias Provinciales, en sede civil, mantienen en orden a solucionar una debida adecuación de las normas que regulan la ejecución de títulos no judiciales con las reglas distributivas del “onus probandi” que rigen en esta materia y que en principio habría que aplicar en la situación controvertida en el caso que no existe prueba o ésta resulte insuficiente a la hora de dictar sentencia. (comprensión en el auto de cuantía máxima de daños personales y materiales).

Lo anterior quizás nos ayude a comprender una cuestión que, debatida por mi otro compañero JMP y ahora también por SORPRENDIDA, quizás no fue correctamente valorada y es que el juez penal en relación con la expedición del título ejecutivo se debe limitar, a mi juicio, previa verificación y descripción de los datos de hecho objetivos (“descripción accidente, personas y vehículos intervinientes y aseguradoras implicadas”) a cuantificar los perjuicios dentro de un máximo o tope legal que es aséptico y que contiene un eventual derecho a ver reparado el daño. A tal efecto, habrá de acogerse a los preceptos legales (límites del seguro de suscripción obligatoria y baremo) y ello a tenor de los datos que obran en la causa (“periciales, facturas, y otro tipo de documentales”), expidiendo a continuación a favor del perjudicado un título ejecutivo comprensivo de la cuantía líquida máxima que en su caso, es decir, EVENTUALMENTE, PUDIERA SER ejercitable en un proceso de ejecución posterior en concepto de daños personales y/o materiales. Considérese también que la cuantía a la que hace mención el auto de cuantía máxima puede ser totalmente o parcialmente ejecutada por el perjudicado, dado que la ley no le obliga a ejecutar el título ejecutivo en toda su extensión. No estamos ante una resolución judicial de condena, estamos ante un título ejecutivo que aunque con forma de auto únicamente tiende a dar certeza de unos hechos objetivamente considerados –los del accidente- en el que se da fe de las personas, vehículos y aseguradoras involucradas y, por último, se establece una aséptica cuantía máxima que a tenor de los datos que obran a su alcance puede ser reclamada dentro de los límites cuantitativos y conceptuales del seguro de suscripción obligatoria.

......
13/03/2005 20:30
Habrá que señalar por último que la procedencia de incluir en el título ejecutivo, y por ende reclamar a través del ulterior procedimiento ejecutivo, el concepto relativo a daños materiales derivados del accidente de circulación no ha sido siempre pacífico por parte de las resoluciones dictadas por nuestras respectivas Audiencias Provinciales. Dicha polémica que arranca de la redacción del artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (mantenida desde su primitivo tenor según Texto Refundido de la Ley 122/1962, aprobado por D. 632/1968), en cuya virtud el Juez o Tribunal «dictará auto en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparados por dicho seguro obligatorio», daños y perjuicios amparados que, en principio, podrían incluir tanto los corporales como los materiales (cuestión que no ha variado en la actualidad); si bien en tiempos pretéritos la aplicación del Decreto-Ley 4/1965 de 22 de Marzo, determinó la exclusión de los daños materiales de la cobertura del seguro obligatorio, limitada por tanto a la reparación de los daños corporales. Ello provocaba que el auto ejecutivo, dictado por imperativo del extinto art. 10 (actual art. 13 RDL 8/2004), sólo pudiera incluir indemnización por daños corporales, excluyéndose el despacho de ejecución y el privilegio ejecutivo para la reclamación por el concepto de daños materiales, extraídos de la cobertura del seguro obligatorio. No obstante, ese marco legal se modifica con la derogación expresa del Decreto-Ley 4/1965, operada a través del Real Decreto Legislativo 1301/1986, para adaptación de nuestro sistema al ordenamiento jurídico comunitario, Y QUE AMPLIA la suscripción obligatoria del seguro de responsabilidad civil tanto a los daños corporales como a los materiales, y que al tiempo que mantiene la redacción del artículo 10 (actual art. 13 RDL 8/2004), sobre procedencia de dictar auto para fijar la indemnización de daños y perjuicios amparados por el seguro obligatorio, modifica los arts. 1 al 8, incluyendo el art. 1.1 entre los daños indemnizables cubiertos TANTO LOS CORPORALES COMO LOS MATERIALES; estos últimos, por lo tanto, a incluir, en el auto ejecutivo. Las anteriores circunstancias y extremos se mantienen en la actualidad, como ya dije al comienzo de mi exposición, habida cuenta la redacción dada a los artículos 1 y 13 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor.

Aclarada la primera interrogante que plantea AEP y no quedando a mi juicio la menor duda que en el auto de cuantía máxima pueden y deben incluirse los daños materiales sufridos por cada perjudicado y amparados en el seguro de suscripción obligatoria; voy a intentar entrar en la segunda cuestión que directamente relacionada con la anterior no deja de tener, si se quiere, mayor enjundia que la primera. El problema deriva de la aparente contradicción resultante del diferente sistema de distribución de la carga de la prueba que, por disposición del art. 1 del RDL 8/2004, rige en las reclamaciones por daños personales y por daños materiales. Así en los daños a las personas el agente sólo queda exonerado cuando prueba que los daños fueron debidos únicamente a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. Si embargo, en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros tan sólo cuando resulte civilmente responsable según el art. 1902 CC, es decir, previa justificación por el perjudicado de la concurrencia de los elementos de la “culpa aquiliana”, sin perjuicio de los supuestos concretos en que proceda aplicar la doctrina del riesgo u otros expedientes de inversión de la carga probatoria.

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13/03/2005 20:29
AEP, la cuestión que planteas resulta ser de extremado interés.

Nadie ha discutido la posibilidad de incluir los daños materiales dentro del llamado Auto de cuantía máxima puesto que tal circunstancia está expresamente permitida al abarcar el ámbito del seguro de responsabilidad civil obligatoria tanto a los daños personales como a los materiales (Artículo 1 Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor), norma ésta que habrá que poner en relación con el concreto contenido del llamado Auto de Cuantía Máxima y en virtud del cual se obliga al órgano judicial a determinar la eventual cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparados en dicho seguro de responsabilidad civil obligatoria. (Artículo 13 Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor).

Dichos límites cuantitativos máximos del seguro de suscripción obligatoria vienen perfilados en el artículo 12 del Real Decreto 7/2001 por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos y en el que se establece expresamente lo siguiente: “1.- El importe máximo de la cobertura del aseguramiento de suscripción obligatoria ascenderá a los siguientes importes: a) Por daños corporales: 350.000 euros o 58.235.100 pesetas, por víctima. b) Por daños en los bienes: 100.000 euros o 16.638.600 pesetas, por siniestro, cualquiera que sea el número de vehículos o bienes afectados. c) Por gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria: en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada. d) Por gastos de entierro y funeral en caso de muerte: según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique. 2.- En todo caso, los gastos a que se refieren los párrafos c) y d) anteriores serán compatibles entre sí y con las restantes indemnizaciones previstas en este artículo. 3.- Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Convenio multilateral de garantía distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura obligatoria fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del espacio económico europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en este artículo, siempre que éstos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro.”

Con independencia de lo anterior, y dentro de la cifra máxima establecida para los daños personales, éstos se concretan e individualizan –cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal- sometiéndose al Baremo establecido en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor y que debidamente obra actualizado para el presente Año 2005 en la Resolución de 7 de Febrero del 2005 dictada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE 18-02-2005)

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13/03/2005 11:54
A mi me gustaría conocer la forma de aportar nuevas pruebas despues de haber transcurrido el juicio...... que me lo expliquen!!!, y no hablo de la que se pudiera practicar en segunda instancia.
perfil aep
12/03/2005 08:32
La polemica que habeis sotenido alegato y jmp, es enriquecedora porque nos permite aprender a los iniciados, pero eso si, siempre y cuando, claro esta, se haga sin acritud, es mi opinión.

Me ha parecido leer independientemente de la falta publica o no, uqe laguno de vosotros habeis mencionado y el otro no lo ha rebatido que el auto de cuantia maxima inluye también el daño material.

Sin realizar ninguna afirmación al respecto, me permito reflexionar y os invito a hacerlo en el sentido siguiente.:

1.-El auto de cuantia maxima esta previsto, a mi juicio para suspuestos de respnsabilidad objetiva o por riesgo en el que prima el principio de inversión de la carga dela prueba, existe una presunción de responsabilidad del conductor, por tanto como contempla el propio RDL 8/2004 en su art. 1 "El condeuctor del vehículo a motor es responable, envirtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a la personas o en los bienes con motivo de la circulación."

En el caso de daños a las personas, de esta responabilidad solo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos unicaqmnete ala conducta ..........

En el caso de daños en los bines, el coductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable 1902 Responsabilidad Subjetiva.

A modo de conclusión, decir, y siempre dejando a salvo vuesto mejor parecer,;

Daño personal.:Responsabilidad objetiva, cuasiobjetiva, responsabilidad por riesgo, donde rige el principio de inversión de la carga de la prueba

Daño material..Debe quedar acreditada la responsabilidad del causante y esta debe ser probada por el reclmante de los daños 1902C.Civil en relación con el 217 de la LEC.

Espero no haberme extendido demasiado y como dije os invito a reflexionar sobre la cuestión que no tiene para mi otra finalidad.
perfil JMP
12/03/2005 00:05
En primer lugar, y al hilo de de las manifestaciones de alegato, quiero también ofrecer en este foro mis disculpas, tanto a él como a demás intervinientes.

Ciertamente hemos conversado esta tarde y hemos aclarado lo que no ha sido más que un mal entendido, posiblemente iniciado por una incorrecta interpretación por mi parte de una intervención suya y que, de forma lamentable, fue creciendo de forma inaceptable. Por ello, humildemente, vuelvo a pedir perdón.

Y dicho lo anterior, como lo cortes no quita lo valiente, vuelvo a discrepar, cuando menos parcialmente de la opinión de alegato.

Es cierto que determinadas conductas, incluso se podría categorizar que la mayoría, van a ser abarcadas por el delito regulado en el artículo 381 C.P., pero no todas.

Nuestro sistema penal se inspira, entre otros principios, en los de intervención mínima y proporcionalidad, pero fundamentalmente tiene su sustento en el principio de legalidad penal, arts. 25 y 81 de la C.E.

Por ello aquellas conductas en las que concurriendo el dolo exigible dentro del tipo subjetivo, "animus laedendi", si quiera eventual, y no cuncurran los elementos objetivos requeridos por el tipo del 381,(vease que la conducción sea manifiestamente temeraria y que, además, se ponga en peligro concreto la vida e integridad de las personas) no pueden sino ser incardinadas en la falta regulada por el artículo 617 C.P. cuando se han producido lesiones que no son constitutivas de delito.

Entiendo que esto no es forzar, sino todo lo contrario,es aplicar la legalidad penal.

E insisto no me he visto en ningún atolladero, tengo una panorámica distinta a la que expone alegato, también el pleno convencimiento de que lo por mi sostenido resulta juridicamente correcto.

Finalizo esta intervención reconociendo la capacidad de analisis de alegato, su preparación jurídica y su buen haceren el foro aunque logicamente, y en alguna ocasión pueda discrepar.

Discrepancia y disputa dialéctica, que hacen enfrentar posturas y razonamientos diversos, son los motores que permiten avanzar a cualquier ordenamiento jurídico.

Un saludo.
11/03/2005 21:44
No dejo de admitir que la última respuesta dada por el compañero JMP es inteligente.

A través de dicha respuesta lo que se pretende es salir de un pequeño atolladero en el que el forero JMP se había metido quizás sin quererlo (-todos nos equivocamos y yo el primero-) y, en ese contexto, califico su intervención de brillante a la par que denota la existencia de una persona que ostenta conocimientos y medios más que suficientes para poder defenderse con holgura.

No obstante lo anterior, acudir para tratar de justificar la presencia e intervención del Ministerio Público en los juicios de faltas derivados de los accidentes de circulación a la posibilidad de poder calificar los hechos no dentro del marco de las faltas de imprudencia con resultado de lesiones (art. 621 CP), sino como una falta de lesiones de naturaleza dolosa (art. 617.1 CP), me parece un argumento que pudiendo ser apto en la teoría (-no lo dudo-) resulta a mi juicio demasiado forzado en la práctica. Digo lo anterior porque si admitiésemos el dolo en la conducta del imputado (intención de causar las lesiones utilizando el medio que supone un vehículo a motor), a mi juicio, no podría ser juzgado el hecho dentro del estrecho marco del juicio de faltas dado que esa conducta a la que se refiere JMP excede con creces del mismo. De darse en la práctica estaríamos hablando del concurso ideal (Art. 77, 383 del Código Penal) de un Delito de Conducción Temeraria (art. 381 Código Penal) y de un Delito de Lesiones (art. 147 CP) o, en su caso, Falta de lesiones dolosas (art. 617 del Código Penal). El discurso y la discusión decae por lo anterior.

Advierte el propio JMP un defecto en su propia tesis (lo cual denota un estudio previo) y es que la falta de imprudencia con resultado de lesiones puede implicar la pena de privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses a un año (Art. 621.4 CP) mientras que la falta dolosa de lesiones no (art. 617.1 CP). Ahora bien, el anterior agravio comparativo no obedece a un defecto u olvido del legislador sino que es una consecuencia necesaria de lo que anteriormente he explicado dado que será harto complicado en la práctica que la conducta consistente en la causación dolosas de unas lesiones utilizando el medio que supone un vehículo a motor se juzgue en el estrecho marco del juicio de faltas. Por eso ya dije arriba que la postura me parece inteligente para salir de un atolladero pero forzada a nivel práctico.

Asimismo me reitero en lo dicho con respecto al auto de cuantía máxima y sus posibilidades materiales y procesales; así como en la innecesaria intervención del Ministerio Público en los juicios de faltas derivados de un accidente de circulación dentro del tipo penal que implica el artículo 621 del Código Penal. La práctica habitual me da la razón. Ello no quiere decir que no acepte posturas contrarias a mi tesis, no obstante, las mismas, de haberlas (que no dudo que las habrá), me gustaría que se asentasen en preceptos jurídicos o resoluciones judiciales concretas (Juzgados, Audiencias, Tribunal Supremo). Puede que así cambie de criterio, mientras tanto indudablemente me mantengo en mis posicionamientos.

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11/03/2005 21:44
Dicho lo anterior, lo que si voy a manifestar es que no quiero, ni es mi deseo, entrar en un juego desafortunado de descalificaciones personales que se hace si se quiere más odioso e insoportable para los propios protagonistas y resto de foreros si el mismo se verifica por compañeros de profesión. Este foro jurídico, indudablemente, no está para eso. Tampoco voy a entrar a examinar quien tiene la culpa de que se haya creado esa situación entre mi persona y la del forero JMP y que obra verificada desde hace días en este apartado del foro (derecho penal) dado que no se trata de eso sino más bien de todo lo contrario.

Además he de decir, en aras a calmar ánimos e incluso intervenciones de terceros, que esta misma tarde el forero JMP ha tenido la deferencia de ponerse en contacto teléfono conmigo, hemos tenido la oportunidad de dialogar y habiéndonos pedido disculpas mutuamente no puede existir ningún tipo de animadversión entre ambos. Por mi parte, he de decir que JMP me parece una persona bastante interesante y que sería de interés para todos que siguiera colaborando en este foro dado que sus opiniones, dejando a un lado viejas disputas, son siempre dignas de tenerse en consideración. Ello no quiere decir que no podamos disentir, buena prueba de ello es este post; ahora bien, al menos por mi parte, de aquí en adelante siempre guardaré las formas y el decoro que me es exigible. Por cierto JMP no hace falta que me mandes la Sentencia del Tribunal Supremo a la que se hace referencia en el tema tratado en este foro “Rayos X corporal en Aduanas” ya la tengo en mi poder y me consta que hiciste una muy buena defensa en ese concreto asunto. Desde aquí te felicito.

Por último, por lo que a mí me toca, también pido disculpas al resto de foreros que han sufrido el enfrentamiento no solo en esta pregunta del foro sino también en otras (“accidente de tráfico” a instancia de perjudicado y “Rayos X corporal en aduanas” a instancia de francis) y a la propia página web que ajena a todo esto me imagino que también ha tenido que torear la situación.

Un saludo a todos.
11/03/2005 18:10
Bien toreado jmp.

Tienes razón, el mundo del derecho es sorprendente, lleno de alternativas, de posibilidades, y la que planteas es real como la vida misma. Enhorabuena, aplaudo tu intervención.
perfil JMP
11/03/2005 15:24
Querdido alegato:

Agota todas las posibilidades, creo que eres capaz.

Las lesiones, no constitutivas de delito, derivadas de un accidente de circulación no tienen porque ir por via del 621 C.P. Esto ocurrirá en la medida en que se hayan producido de forma imprudente.

¿Que sucede con las faltas de lesiones cometidas de forma dolosa, aunque este dolo fuera eventual?.

Entiendo que el tipo aplicable es el del 617 y no el del 621, y ello por más beneficioso que pudiera resultar en su actual redacción al evitar la imposición de la pena accesoria prevista en apdo 4ª del citado precepto.

Evidentemente que las del 621 necesitan denuncia del ofendido. Hasta ahí somos capaces de llegar. La respuesta tuya era absolutamente imaginable.

Por aplicación del principio de legalidad, si las lesiones causadas, no constitutivas de delito, aún por vehículo a motor (cualquier medio o procedimiento) se efectuan dolosamente, y aunque pueda resultar paradójico (y en mi opinión también injusto por cuanto nos evitamos la prohibición de conducir) es de aplicación el artículo 617.1.

Y con ello, bienquisto alegato, nos hallamos nueva mente ante la perseguibilidad de oficio.

Con la explicación espero que veas que las interpretaciones y posibilidades son tan amplias como queramos buscar, siempre y cuando sean razonables. Y espero que esta te lo parezca, porque de hecho funciona.

No quiero polemizar más contigo, sabía perfectamente cual iba a ser tu respuesta y, solamente he necesitado lanzar el anzuelo. He esperado a la misma para ofrecerte otra posibiliidad distinta, que espero hagas uso de ella cuando tengas la oportunidad.

Una última cuestión, te rogaría relajaras el tono de tus interpelaciones personales y fueras capaz de asumir opiniones discrepantes de la tuya.

No tengas la menor duda de que si tu intervención es merecedora de ello la aplaudiré, pero si no estoy de acuerdo con la misma la criticare desde el respeto.

Y ahora si quieres continúa asombrandote y no hace falta que reconozcas el error, con que en tu fuero interno te plantees el razonamiento es suficiente.

Un saludo.
11/03/2005 14:03
Ni yo he dicho eso, ni tú tampoco te referías a eso.

No tergiverses.

No manipules.

No intentes disimular, en vez de reconocer el error, lo que por otra parte resulta obvio.

Las faltas de imprudencia que puedan derivarse de los accidentes de tráfico no son faltas públicas (como tú al parecer sostienes), sino semi-públicas dado que precisan de la denuncia de la parte perjudicada no solo como requisito inicial de persiguibilidad, (art. 621.6 Código Penal) sino también como requisito objetivo de la propia acción penal dado que el perdón del ofendido extingue la acción penal (art. 639 en relación con art. 130.3 del mismo Código), siendo generalizadamente extendido que, en consonancia con lo dispuesto en el art. 106.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al perdón se equipara la renuncia a la acción penal, dado el sentido jurídico de acto dispositivo de derechos más que anímico o afectivo que debe darse al concepto de perdón a efectos procesales.

Incluso, y para que salgas del asombro amigo JMP, aunque los hechos se tramitaran como delito de imprudencia (que no en juicio de faltas) de producirse la renuncia por parte del perjudicado o su representante legal, el juicio podrá seguir “de oficio” pero si el Tribunal entendiese a la hora de dictar Sentencia que los hechos no sobrepasan la barrera de la mera falta o, dicho de otro modo, la valoración de los hechos no alcancen mayor gravedad que la establecida en el art. 621 del Código Penal, es claro y patente que se carece de un requisito procesal necesario para la condena por esa infracción leve, cual es la existencia de una denuncia no enervada por ulterior perdón o renuncia.

Es por lo anterior, por lo que (-y tú lo debes saber sobradamente dado que te irrogas práctica judicial contrastada-) el Ministerio Fiscal no está presente en esta clase de juicios de faltas dado que su presencia ni es preceptiva, ni resulta necesaria, dejando a salvo la facultad (“podrá”) que ostenta y viene establecida cuando existan menores, incapacitados o personas desvalidas. (art. 639 del Código Penal)

De lo que no cabe la menor duda es que si no se ratifica la denuncia en el acto del juicio de faltas, el procedimiento termina inexorablemente mediante la correspondiente Sentencia Absolutoria, por una sencilla y simple razón, no hay acusación y no cabe la actuación “de oficio” que tú pretendes y que se basa en un craso error no reconocido por tu parte.

Un saludo, y asómbrate, asómbrate.
perfil JMP
11/03/2005 13:03
¿De verdad piensas que el Ministerio Fiscal no es parte en los procedimientos de faltas "publicas" y que no puede continuar con la acusación aún en supuestos de renuncai de la acción por el denunciante?
Yo si que no salgo de mi asombro, chato.
11/03/2005 00:18
JMP, me gustaría saber si verdaderamente has acudido a un juicio de faltas derivado de un accidente de circulación. Dado que eres un letrado veterano, entiendo que sí; pero es que lo de la "falta pública" y la posibilidad de acusación del Ministerio Fiscal en estos ámbitos, en los que ni siquiera está presente, la verdad es que ya sobrepasa los límites de mi precaria inteligencia.

Dada tu última expresión (arrieros somos y .....) opto por decirte lo del anuncio: "Bueno vale, te admitimos pulpo como animal de compañía."

Un saludo hombre y no te enojes.