La finalidad de todo ello es defender a los propietarios frente a decisiones que pretendan instaurar un régimen de servicios, obras y mantenimiento del inmueble no necesarios entendido su rango.
Y así se deduce que todo gasto resulta exigible cuando es necesario, lo esencial no es que su previsión se haya hecho constar en plan anual de ingresos y gastos aprobados, sino que se haya efectuado para atender a una auténtica e inaplazable necesidad. Y aunque lo haya efectuado el Presidente "motu propio", si esa necesidad es patente, puede ser repercutido en los distintos copropietarios, previa ratificación por la Junta.
Sentencia del Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
N° de Recurso: 1327/1999
N° de Resolución: 786/2005
Fecha de Resolución: 20051020
Recien salida del horno del Tribunal Supremo.
La teneis intregra en :http://www.valcap.es/publish/viewfull.cfm?ObjectID=2002
Vicente Manuel, un día te va a dar un infarto, leete la sentencia tiene una particularidad muy interesante.
"La finalidad de todo ello es defender a los propietarios frente a decisiones que pretendan instaurar un régimen de servicios, obras y mantenimiento del inmueble no necesarios entendido su rango."
Justa, en otro mensaje decías algo de lo que se odía hacer si el Presi o el Admr gastaban en algo que no les había sido aprobado previamente, supuesto claro que no es lo de averías y males mayores.
¿Me equivoco?.
Si, imaginate que al presidente le da por cubrir una piscina y climatizarla, sin estar aprobado en Junta, jejeje, ¿menuda verdad?, pues conozco alguno que intentolo. La comunidad no tenia rango. O aquellos que de repente quieren poner vigilante jurado y con perro, etc.
Discolo lo que quise poner, es lo que puse, que es la ultima sentencia del tribunal supremo sobre la LPH y la puso para que la leais si es de vuestro interes, pues siempre hay que estar con el TS para tener encuenta los desmanes de la LPH, leela es muy interesante pues habla de aprobación de unos gastos de comunidad.
La acaba de publicar fijate la fecha 20/10/2005
Colgada en la página del TS hoy. mas al día no te puedes poner.
Justa; ?donde puedo encontrar esta sentencia¿
Lo pido para comparar con otras sentencias semejantes donde, tras la acusación de un grupo de comuneros, el juez exime al presidente de cualquier culpabilidad, fundamentado en la falta de suficiente argumentación y del suficiente quorum acusador en la reunión tenida al efecto, naturalmente, con la presencia de los consabidos caciques que por supuesto, asisten puntualmente a la reunión pero hacen su labor disipadora..... manifiestan
Justa, pero el título
"aunque lo haya efectuado el Presidente "motu propio", si esa necesidad es patente"
despista, porque despista y señala todo lo contrario.
Creo que podría haber sido:
"aunque lo haya efectuado el Presidente "motu propio", si esa necesidad NO es patente"
Hola Damaot, esta es la sentencia. Gracias Justa.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corjuo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de febrero de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Almuñécar. Es parte recurrida en el presente recurso D. Héctor, no personado en esta alzada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Almuñécar, conoció el juicio de menor cuantía nº 295/96, seguido a instancia de D. Ramón contra la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000", en la persona de D. Héctor.
Por la representación procesal de D. Ramón se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que con estimación de las pretensiones de esta parte, contenga los siguientes pronunciamientos: a) Se decrete la anulación de la aprobación de la liquidación del presupuesto a que se refiere el punto primero de la convocatoria de la reunión de Junta de Propietarios del DIRECCION000, en las partidas que se han dejado consignadas en el expositivo tercero de esta demanda, declarando el derecho del actor a no abonar aquéllos gastos que se hayan efectuado al margen de lo aprobado en los presupuestos del ejercicio 1995/96 y que hayan sido abonados con cargo al mismo y liquidados para tal período en la cuantía que se determine durante el curso procedimiento o en fase de ejecución de Sentencia.- b) Que se decrete la anulación del acuerdo de la Junta de Propietarios por el cual se da de baja la partida de cuatrocientas mil pesetas (400.000) destinada a auditoría por ser ya un acuerdo firme y no anulado que se adoptó en Junta anterior y vincular en consecuencia a la Comunidad o, subsidiariamente, caso de no accederse a lo anterior, que se anule el presupuesto de la Comunidad para el ejercicio 1996/97 y enviado a los copropietarios en la partida que se dió de baja por auditoría, ordenando en este caso sea rebajado el monto total en la misma cuantía, esto es, en cuatrocientas mil pesetas (400.000) y declarando el derecho del demandante a no abonar respecto de su cuota de participación en el total del inmueble la cantidad que resulte en relación a tal concepto; igualmente, y junto a una de las dos opciones anteriores, se proceda a la anulación del presupuesto en un importe de doscientas diez mil pesetas (210.000), producto del acuerdo de rebajar a la mitad la partida destinada a Administración en el Presupuesto del ejercicio 1996/97, declarando el derecho del actor a no abonar respecto de su cuota de participación en el total del inmueble la cantidad resultante respecto de dicho apartado.- c) Que se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados bajo el punto sexto destinado según la convocatoria a "ruegos y preguntas, por afectar al título constitutivo y necesitar consecuentemente de la unanimidad de los copropietarios pertenecientes a la Comunidad o, con carácter subsidiario, se anulen dichos acuerdos al vulnerar las normas de la propiedad horizontal en la toma de decisiones por no haber sido incluidos en el orden del día que previamente se había señalado para la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de agosto de 1996.- d) Se impongan las costas procesales a la Comunidad demandada.".
.sigue.......
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Almuñécar, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada; con expresa imposición al demandante de las costas causadas.". Por providencia de 17 de enero de 1997, es declarado en rebeldía D. Héctor.
Con fecha 26 de noviembre de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que con desestimación de las excepciones de caducidad y falta de legitimación activa y con estimación parcial de la demanda presentada por el Procurador D. Gonzalo Córdoba Sánchez-Chaves en nombre de D. Ramón, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000: a) declaro la anulabilidad parcial del acuerdo de aprobación de presupuestos del ejercicio 95/96 en lo que se refiere a las partidas de 1.014.971 pts. Por gasto injustificado, 100.000 pts. Por puerta de garaje y 825.000 pts. De acometida de agua de la Comunidad a la red municipal, a los que no queda obligado a contribuir el actor. b) Declaro anulada la partida de 400.000 ptas para gastos de auditoría incluida en el presupuesto 96/97, respecto del actor, que no quedará obligado a contribuir por la misma, e igualmente declaro que la obligación del actor de contribuir a gastos de administración debe quedar limitada a la aplicación de su cuota de participación a la cantidad de 210.000 ptas., sin especial condena en costas.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Gonzalo Córdoba Sánchez Chaves en nombre de D. Ramón, y por el Procurador D. Jesús Aguado Hernández, en representación de la Cdad. Propietarios DIRECCION000, revocamos, la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Almuñécar en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados bajo el punto sexto de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, celebrada con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, y ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.".
TERCERO.- Por la Procuradora X, en nombre y representación de D. Ramón, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:
Primero: "Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 2º y 4º de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación a lo que disponen los artículos apartados 1º y 2º en relación a lo que expresan los artículos 1088, 1091 y 1214 ambos del Código Civil".
Segundo: "Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 13-2º de la Ley de Propiedad Horizontal".
CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 19 de julio de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día seis de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, se han infringido el artículo 16, apartados 2 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación a los artículos 13-1 y 2 de dicha Ley y en relación a los arts. 1.088, 1.091 y 1.214 del Código Civil.
Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.
El núcleo del actual recurso y, por ello, de la presente contienda judicial es determinar si es procedente la anulación -solicitada por la parte antes demandante y ahora recurrente- de la aprobación de la liquidación de determinadas partidas de gastos comunitarios efectuadas por la Junta de Propietarios y relativas a gastos acordados previamente por el Presidente.
Dicha Junta acaeció el 25 de agosto de 1996 y los acuerdos cuestionados son el primero, tercero y sexto.
En efecto, la sentencia recurrida ignora, dato en el que no incurre la sentencia de 1ª instancia, que todo gasto comunitario es exigible cuando se ha constatado su necesidad, y que lo esencial es que el mismo se haya efectuado para atender una auténtica e inaplazable necesidad. Y en tal caso si así lo ha decidido el Presidente de la Comunidad de Propietarios, puede y debe su importe repercutirlo entre todos los copropietarios, sin necesidad del apoyo de la Junta, que puede dar su consentimiento "a posteriori".
Pero del factum de la sentencia recurrida, que no contradice al de la sentencia de Primera instancia, y que ha sido obtenido a través de una actuación hermenéutica lógica y racional, por lo que debe ser en esta fase procesal mantenido, se infiere que está justificada la partida correspondiente a los salarios del portero así como los seguros sociales del mismo, y también parcialmente la partida del sueldo y seguros sociales del socorrista.
En cambio no se ha justificado el gasto correspondiente al financiamiento de la puerta del garaje, ni de la acometida de aguas.
Se dice todo lo anterior, porque una vez establecido lo que se han de calificar como gastos necesarios, se verá que es preciso atender la pretensión de nulidad planteada por el actor y ahora recurrente, ya que el resto de gastos recogido en la Junta de 25 de agosto de 1996, al no estar presupuestados y al no ser estimados como necesarios, el acuerdo de su fijación y pago deben ser dejados sin efecto.
Y ello con base, como se dice, en la sentencia de primera instancia.
La finalidad de todo ello es defender a los propietarios frente a decisiones que pretendan instaurar un régimen de servicios, obras y mantenimiento del inmueble no necesarios entendido su rango.
Y así se deduce que todo gasto resulta exigible cuando es necesario, lo esencial no es que su previsión se haya hecho constar en plan anual de ingresos y gastos aprobados, sino que se haya efectuado para atender a una auténtica e inaplazable necesidad. Y aunque lo haya efectuado el Presidente "motu propio", si esa necesidad es patente, puede ser repercutido en los distintos copropietarios, previa ratificación por la Junta.
Y cuando no existe tal necesidad, es por lo que debe entrar en juego el artículo 16-4 de la Ley de Propiedad Horizontal. SEGUNDO.- El segundo motivo, también lo fundamente la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, en opinión de dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido el articulo 13-2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Este motivo como el anterior debe ser estimado, con las consecuencias que más tarde se dirán.
En efecto, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, que en el mismo fundamento antedicho que las partidas para los gastos de auditoría y para la administración del edificio, deben también dejarse sin efecto -ésta en parte-, y, por ende, concretar la cuota de participación correspondiente. Y como consecuencia dar de baja el contenido de las mismas.
En conclusión, que los gastos de dichas partidas no son necesarios.
Por todo ello, esta Sala al tener que asumir la instancia, lo hará en el sentido y fundamento plasmados en la sentencia de la primera instancia.
TERCERO.- En materia de costas procesales no se hará expresa declaración de imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- Estimar el recurso de casación interpuesto por don Ramón, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 15 de febrero de 1.999.
2º.- Casar y anular la misma y dictar otra por la que estimando en parte la demanda interpuesta por don Ramón frente a la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000", declarar a su vez: a) la nulidad parcial del acuerdo de aprobación de presupuestos del ejercicio 95/96 en lo que se refiere a las partidas de: a') 6.100'01 euros por gastos injustificados relativos al socorrista; b') 601'01 euros por puerta de garaje y c') 4.958'35 euros por la acometida de agua de la Comunidad a la red municipal; a los que no queda obligado a contribuir el actor. B) Nula la partida de 2404'05 euros para gastos de auditoría incluida en el presupuesto 96/97, respecto del actor, que no quedará obligado a contribuir por la misma, e igualmente declaro que la obligación del actor de contribuir a gastos de administración debe quedar limitada a la aplicación de su cuota de participación en la cantidad de 1.262'13 euros.
3º.- No hacer expresa declaración de imposición de las costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso de casación.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. FIN.
La conclusión que saco es:
que toda la documentación similar que tengo favorable al demandante tiene su efecto en el TS,
el resto, ya se sabe..........
en situaciones convencionales los jueces siempre se decantan por NO ENTORPECER, la tesorería de la comunidad, concepto que sería muy discutible cuando hay gentuza que gobierna nuestros dineros en forma tan impresentable.
Hay otro concepto a considerar, ?hasta que punto es recomendable llegar hasta el TS; supongamos lo que el supremo ha recuperado al demandante por ejemplo en un coeficiente de 1,50; sumemos aproximadamente 13000 euros al 1,5%=195 euros,
?merece la pena¿ ?me equivoco¿
Justa, es la primera vez que veo que en 1ª instancia dan la razón al propietario.
No tengo la sentencia a mano, pero decía poco más o menos (tanto en 1ª como en Audiencia),:
"que las cuentas eran correctas máxime si habían sido aprobadas por la Junta".
Ósea, que metafisicamente es imposible impugnar unas cuentas aprobadas por la Junta