Pues yo por esas conductas Maica, le hubiera aplicado el 550, y no la simple falta de DESACATO.
Los agentes de la autoridad de se merecen un respeto. Y luego, cuando estos se defienden ante estas conductas tan indeseables, resulta que estan abusando. Demasiado blanda es la justicia...
Es esta sentencia, por ejemplo, por pegar un puñetazo también se condena por falta del 634.
Auto de Audiencia Provincial - Madrid nº 22/2004, de 21 de Enero de 2004
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: " Que el dia 11 de agosto de 2.001 Braulio se presentó en la vivienda de María Consuelo, a la que llevaba tiempo acosando, abriendo la puerta el Guardia Civil nº NUM000, que había sido requerido por aquella para que se personara en su domicilio, al que Braulio le dio un puñetazo sin motivo alguno, por lo que fue detenido, y mientras era identificado por los Agentes, les dijo frases como "si no llevases uniforme te ibas a enterar", "me las vais a pagar" y "Te mato, te reviento las cabeza".
Como aportacion a la informacion dada por maicavasco, en referencia a falta de datos;
Un miembro de proteccion civil en el desempeño de sus funciones, en un cruce impide el acceso de un turismo , y el conductor como respuesta, acomete contra este, tirandolo al suelo y golpeandolo en reiteradas ocasiones.
Auto de Audiencia Provincial - Madrid nº 54/2004, de 10 de Febrero de 2004
PRIMERO: Se denuncia en el primer motivo la aplicación indebida del art.634 del CP del CP, argumentando que esta infracción penal tiene como conducta típica la manifestación de expresiones, es decir conductas de carácter verbal, no físico, como la que es objeto de este juicio y se recoge en la sentencia apelada , en la que se describe una agresión física.
El motivo debe ser desestimado, porque no es cierto que la falta del art.634 del CP esté integrada exclusivamente por expresiones verbales, el tipo penal reseñado contempla las siguientes conductas: faltar al respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes, o bien, desobedecerles levemente.
De tales expresiones no se deduce en absoluto que las faltas de respeto y consideración tengan que ser exclusivamente de carácter verbal; desde luego que una agresión ejecutada de propósito contra un policía con pleno conocimiento de su condición de tal, es una falta de respeto y consideración hacia ese agente de la autoridad e integra la conducta penada en el art.634 del CP.
Yo pienso, según la jurisprudencia que consulto, que el delito de atentado requiere una cierta envergadura o gravedad, pues ha de respetar fundamentalmente el principio de proporcionalidad. En el supuesto que se plantea no se dan mayores datos de cómo se produce la lesión, en qué contexto y circunstancias, pero tampoco se puede descartar la falta del 634 del CP, porque no parece, y digo parece, que por el resultado producido la cosa fuera de cierta importancia, pues el ataque ha de ser GRAVE y parece que no lo es, aunque digo, falta datos.
y AÑADO....
El concepto de funcionario público a efectos penales se encuentra definido legalmente en el párr.3° del art.119, conforme al cual «se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe del ejercicio de funciones públicas». La doctrina mayoritaria, así como la jurisprudencia, coinciden en destacar la independencia y autonomía del Derecho Pénal respecto del Derecho Administrativo en la fijación de este concepto(2).
De la definición legal del art.119 se desprende, como nota fundamental de la noción jurídico-penal de funcionario público, la participación en funciones públicas. El Derecho Penal, no atiende básicamente a la relación de servicio que se establece entre la Administración Pública y su agente, es decir, a que la persona reúna los requisitos que el Derecho Administrativo establece en cada caso para atribuir a alguien la cualidad de funcionario público, sino a la efectiva participación en funciones públicas(3). Mientras el concepto administrativo se apoya en el dato de la incorporación a la organización, el concepto penal se apoya en la participación en la función. Ahora bien, si éste es el componente fundamental, para la atribución de la cualidad de funcionario público a efectos penales se precisa además, de acuerdo con el art.1 1° del CP y la interpretación dominante del mismo, que la participación en funciones públicas sea en virtud de alguno de los títulos legítimos que este precepto establece: «por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente»(.
En segundo término, el tipo de justificación requiere que el funcionario público se halle en ejercicio de su cargo. Como establecimos anteriormente, al delimitar el ámbito de esta causa de justificación frente a las restantes previstas en el art.8.119 del CP, esta expresión hace referencia al ejercicio, por parte del funcionario público, de potestades correspondientes al círculo de competencia o a la función a él específicamente atribuida en virtud de la relación orgánica que le vincula con la Administración.
Afirmativamente comparto la opinion de Enola.
Y matizo salvo opinion en contra...un funcionario publico encontrandose en su puesto de trabajo..es agredido por el marido de su amante por que éste se ha enterado que le ha puesto los cuernos con el mismo..NO SERIA ATENTADO QUE CONSTE..ya que la agresion no se recibe por razon de su cargo.
He dicho..
Segun el art. invocado por Harry, se comete atentado se agreda a un agente de la autoridad como a un funcionario publico. Se dispensa esta proteccion penal, por el delito de atentado, a profesores de centros docentes, y personal sanitario, ignoro si se tiene que tener en cuenta si los servicios son retribuidos o no.
De todas formas, mi intencion no era dar una respuesta contundente, sino solo aportar un dato que se tiene que tener en cuenta, y es que, a efectos penales, el concepto de funcionario es mucho mas extenso.
Se entiende por agente de la autoridad, aquellos funcionarios públicos cuyo cometido es la ejecución de las decisiones de la autoridad. En todo caso, la ley debe otorgar tal carácter. Los agentes de la autoridad han de poseer la condición de funcionario público (todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas), pero no todo funcionario público es agente de la autoridad.
Pero el tema en cuestion, no es referente a los agentes de la autoridad, si no al los funcionarios publicos como tal...por lo que yo entiendo que un voluntario de Proteccion civil no es FUNCIONARIO PUBLICO. Otra cosa diferente serian los cargos de la administarcion al mando de dicho estamento, que sin lugar a dudas seran funcionarios, pero como sucedia en localidades con respecto a la Cruz Roja, ni siquiera su presidente local era funcionario ya que ejercia el cargo de forma igualmente voluntaria.
Pues... lo que dudo en tal caso esque aun siendo un funcionario se considere atentado, tal vez no lo entendido bien ¿atentado a la autoridad?. Estas cosas de que estas verde en penal y se te ve el plumero. De todas formas, sin irse al codigo penal e irse al diccionario, un funcionario es una persona que esta pagada por el Estado, asi que si lo he entendido bien, un voluntario no puede ser funcionario.