1. Las ASOCACIONES nunca, jamás de los jamases habidos y por haber (que decía mi abuelo), pueden (legalmente, bajo la mesa cada uno hace lo que puede) tener ánimo de lucro en España (de la misma manera que las fundaciones).
2. El propio derecho de asociación quedaría desnaturalizado si no hubiese un cierto control.
Es decir, ¿qué sentido tendría el derecho de asociación si en una asociación de mujeres se permitiese el ingreso de hombres?
Dejaría de ser una asociación de mujeres, y el derecho de asociación de las mujeres no existiría habida cuenta que aunque la ley lo permitiría la supuesta "igualdad" lo impediría.
En este caso, la fiesta o lo que sea que se organiza, es para miembros de la asociación, que son miembros no por discriminación hacia los demás sino porque, me imagino, que deben pagar una cuota, luego si un no socio quiere ingresar a la fiesta, que pague. Lógicamente.
Si nos das más información te podremos informar mejor, voy ahora mismo con un poco de prisa y me he leído el "caso" por encima.
Como miembro de ampa de colegio decirte varias cosas, cuando se cobra la cuota anual del ampa (como mínimo en mi "cole") ésta cuota se utiliza para bajar los costes de las actividades extraescolares que tienen un coste x para los asociados y un coste mayor para los no asociados. Se intenta no perjudicar a quien colabora con la asociación. Además, sólo se venden libros a los asociados, puesto que no es justo que los que no quieren pagar la cuota anual, estén al mismo nivel que los que si la pagan. Las fiestas del colegio, no las cobramos a parte, pero entiendo que al ser fuera del horario escolar, pueden hacer lo que quieran, es como si cualquier otro grupo "alquilara" el colegio, por así decirlo, para hacer una actividad concreta.
121/000130 Proyecto de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación
Artículo 5. Discriminación directa e indirecta.
1. La discriminación directa es la situación en que
se encuentra una persona o grupo en que se integra que
sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos
favorable que otras en situación análoga o comparable
por razón de las causas previstas en el apartado primero
del artículo dos.
2. La discriminación indirecta se produce cuando
una disposición, criterio o práctica aparentemente neu
tros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas
una desventaja particular con respecto a otras por razón
de las causas previstas en el apartado primero del ar
tículo dos.
Artículo 6. Discriminación por asociación y discrimi
nación por error.
1. Existe discriminación por asociación cuando
una persona o grupo en que se integra, debido a su rela
ción con otra sobre la que concurra alguna de las causas
previstas en el apartado primero del artículo dos de esta
Ley, es objeto de un trato discriminatorio.
2. La discriminación por error es aquella que se
funda en una apreciación incorrecta acerca de las carac
terísticas de la persona o personas discriminadas.
Artículo 7. Discriminación múltiple.
1. Se produce discriminación múltiple cuando
concurren o interactúan diversas causas de las previstas
en esta Ley, generando una forma específica de discri
minación.
2. En supuestos de discriminación múltiple, la jus
tificación de la diferencia de trato, en los términos del
apartado segundo del artículo 4, debe darse en relación
con cada una de sus causas.
3. Igualmente, en supuestos de discriminación
múltiple las medidas de acción positiva contempla
das en el artículo 11 de esta Ley, deberán atender a la
concurrencia de las diferentes causas de discrimina
ción.
He buscado información, y al parecer según estos artículos de la legislación entiendo que se puede pero no se debe. Pueden ayudarme a interpretarlos:
Y si esto es base para que no se discrimine a ningún alumno, dónde puedo dirigirme y cómo.
Artículo 32. Asociaciones de utilidad pública.
1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
a. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
b. Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
c. Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
d. Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
e. Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Artículo 13. Régimen de actividades.
1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación específica que regule tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.
La asociación de padres del colegio de mi hija, pretende cobrar una entrada de 10 € a los niños que no son socios. La fiesta tendrá lugar fuera del horario escolar en el colegio.
Mi pregunta es : ¿Pueden cobrar dinero a un alumno por no ser socio del ampa? O están discriminando a los niños. Se supone que es una asociación sin ánimo de lucro.
En la circular informativa que han enviado a través de los niños no se especifica que este dinero vaya a destinarse a ninguna causa u obra benéfica.
Necesito saber si legalmente existe legislación que indique si puede hacerlo o no. En los estatutos no dice nada con respecto a esto.