Ministerio Fiscal, los artículos 1, 3 y 48 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, donde dice:
Artículo 1.
El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
Artículo 3.
Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 1, corresponde al Ministerio Fiscal:
1. Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.
7. Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.
Con carácter general, la intervención del fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá producirse a través de medios tecnológicos, siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de que se trate. La intervención del fiscal en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante, se producirá en último lugar.
Artículo 48.
Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán el primordial deber de desempeñar fielmente el cargo que sirvan, con prontitud y eficacia en cumplimiento de las funciones del mismo, conforme a los principios de amistad y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
7. Además de todo lo expuesto, el exponente solicitó la nulidad del proceso en base al artículo 225 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y al artículo 238 de la ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, donde dicen:
“Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En los demás casos en que esta Ley así lo establezca.”