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Asistencia al detenido

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04/10/2005 13:56
¿Puede un detenido negarse a declarar ante la policia cuando es detenido?. ¿Le puede perjudicar posteriormente en el juicio, haberse negado a declarar?. ¿Que acciones puede tomar la policia si el detenido se niega a declarar?.
04/10/2005 11:43
Le agradezco Sr. foxi que por fin se haya decido a explicar al foro sus conocimientos sobre esta cuestión, lo que ocurre es que ahora me deja usted absolutamente perplejo y le pregunto ¿ no le ruboriza decir que en las diligencias policiales no se ejerce el derecho a la defensa ?. Sr. foxi, no tome mis palabras como ofensa a su intervención, pero haga usted el favor, hombre de Dios, de ecplicarnos qué significa "tener derecho a la asistencia letrada" y sobre todo, explíquenos si ese derecho tiene algo que ver, siquiera sea minimamente, con el derecho a la defensa. Y por último, Sr. foxi, no conozco nada de su trayectoria profesional y por lo tanto no entro en valoraciones de ningún tipo, pero sepa usted que un buen abogado es aquel (creo yo) que asume su papel de defensa EFECTIVA desde el momento en que es requerido para asistir a un detenido en sede policial. Ningún abogado puede dejar pasar la ocasión de enmendar o aclarar la declaración de su patrocinado en todo aquello que le pueda ser perjudicial y ello aún cuando pueda ser advertido por la policía o por el propio juez de haberse extralimitado. Vale la pena y es nuestra obligación. ¿Lo haría usted en la defensa de un hijo suyo?
04/10/2005 01:17
Foxy, ha sido un placer leer tu mensaje y ver que confirma lo que yo había dicho antes. Espero que ahora que se nota que lo ha escrito alguien que no es policía algún compañero de foro le dé más crédito.
Un saludo y gracias.
04/10/2005 00:57
Vamos a ver, cierto es que la materia realmente es difusa, y sus confusiones vienen dadas por la costumbre, tanto de determinados órganos policiales como de profesionales del derecho.

Para empezar, y disculpeme señor colorado, debo decirle, que en numerosas ocasiones se entremezcla y confunde la protección que el derecho español proporciona, a la libertad definida en el art 17 de nuestra carta magna, con el derecho a una defensa efectiva, tutelado en el art 24 de mismo texto legal, y un análisis exhaustivo de los mismos nos aclara en qué momento procesal, entra en funcionamiento uno y otro.-

El art 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se enmarca dentro de la tutela del art. 17, con lo cual lo que se trata de preservar es que una persona sometida a una limitación de un derecho fundamental, lo sea con un mínimo de garantias constitucionales.

Sin embargo, el derecho a la asistencia letrada y a una defensa garantizada, lo es en función del srt. 24, lo cual nos deriva al momento procesal indicado para ello, que siempre lo será en sede judicial.-

Es decir, en las diligencias policiales, no se ejerce (y eso un profesional del derecho debería saberlo), el derecho a la defensa, ya que ésta nace en un momento posterior, se trata de salvaguardar los requisitos mínimos tanto formales como materiales que deben asistir a una persona privada de libertad (asistencia médica, compresión de los motivos de su detención, compresión de los derechos que le asisten a no declarar, etc), pero ello no implica que el letrado pueda ni deba, asesorar a su cliente, ni efectuar ningún tipo de reconvención sobre su declaración.

Si es cierto, que al término de dicha declaración, podría ampliar la declaración del detenido, pero ello para aclarar, o explicar algún punto que no haya quedado claro en cuanto a su declaración, pero tampoco puede convertirse en un interrogatorio paralelo, ya que de ser así se vulneraria el principio de contradicción al no estar presente el Ministerio Fiscal, y en su caso, las demás partes agraviadas.

Tampoco hay una exigencia legal de facilitar en sede policial ningún tipo de diligencia en la que participe el detenido, y ello, por múltiples razones, entre las que se encuentran el secreto de las actuaciones. Como debería saber, muchas de las diligencias policiales, pueden acabar siendo declaradas secretas, y ésta posibilidad, no puede serle limitada a la Autoridad Judicial por quien no le compete, en este caso, la policia.

Por otro lado, la declaración del detenido (mal denominada), es una actuación de la cual no es titular, si no que es de aquellos que la redactan, aún cuando, sea una expresión de voluntad de otra persona, por cuyo motivo, tampoco por ese lado existe obligación alguna de facilitarla a terceros.

Por último tampoco puedo estar de acuerdo con la tesis de que "esto es lo que le conviene a la policia". No se trata de que le convenga a la policia o no, se trata de que en el juego de salvaguadar los intereses de la justicia, se articulan unos procedimientos, que no tratan de favorecer a unos o a otros, si no de que todos lo hagan bajo las mismas reglas procedimentales.

Por otro lado la asistencia letrada es imprescindible (salvo los supuestos de los delitos contra la seguridad del tráfico y no todos), y es obvia, cualquier estado debe proporcionar un mínimo control sobre los órganos encargados de ejecutar su poder, en caso contrario, Dios, si existe, nos libre, y de ahí la presencia de letrado, pero como dije anteriormente, con la única misión de preservar lo derechos del art. 520.-

Indicarles, que la información a no declarar contra si mismo, la realiza la propia policía, por lo cual jurídicamente hablando, no tendría relevancia alguna que además, sea el letrado quien se lo reitere, y añadir finalmente, que el detenido tambien tiene derecho a declarar aunque no se lo crean.-
04/10/2005 00:52
Sr. Inutilidad. No hay que ser tan fatalista. La función del abogado en las diligencias que se realizan en sede policial con un detenido es importante. Por ejemplo, si observa que el detenido se encuentra bajo la influencia del síndrome de abstinencia en el momento de tomarle declaración puede solicitar que se le traslade a un centro médico para que le asistan y que su declaración no se vea afectada por ello. Si cree que su detenido no se ha fijado bien o no se ha percatado que tiene derecho a no declarar ante la policía puede solicitar al funcionario encargado de tomarle declaración que le vuelva a leer sus derechos de manera que el detenido los entienda. Si considera que su defendido no entiende bien el idioma español y eso le puede perjudicar en su declaración o en la comprensión de sus derechos puede solicitar la asistencia en dicha diligencia de un intérprete (en caso de que el Instructor del atestado no esté de acuerdo con el criterio del abogado, y no pida la asistencia del intérprete, este último puede exigir que quede reflejada en el acta de declaración su solicitud de dicha asistencia y la negativa del Instructor). Y, sobretodo, al final de la diligencia de declaración, si considera que hay algún punto en la misma en la que el detenido se ha comprometido y puede hacer alguna pregunta que le ayude a salir de la situación de compromiso puede hacérsela, como por ejemplo si en el momento de los hechos se encontraba bebido, o bajo los efectos del consumo de alguna droga, o si es consumidor habitual de drogas y tenía el síndrome de abstinencia, preguntas, por otra parte, que son típicas de los abogados defensores en estos casos si no se han aclarado antes por parte de la policía.
Hay muchas cuestiones en las que los abogados pueden ser de ayuda y de utilidad para favorecer la defensa del detenido, con las preguntas que les hacen al final de la declaración. Pero eso sí, siempre se hacen al final.
Cambiando de tema, Sr. DP, ¿por qué tienes tan mal concepto de la policía?, ¿tan terribles somos; tan irrespetuosos con las normas nos ves?. No sé por qué dices que la L.O.F.C.S. debe ser la ley más vulnerada del país. Es evidente que hay impresentables (y delincuentes) en todas las corporaciones, y la policía no se libra de esa lacra, pero también es cierto que por la función que ejerce la policía cualquier irregularidad llama mucho la atención de la opinión pública. Bien yo acepto esa mirada crítica de la sociedad, incluso me parece sana, pero me parece un poco duro decir que somos los más corruptos. Si, ya sé que no has dicho eso, pero diciendo que es la ley más vulnerada no se queda lejos.
Toda ley marca unos objetivos a cumplir, que unas veces se alcanzan y otras son meras declaraciones de intenciones, metas que están al final del camino. En la policía intentamos adecuarnos de la mejor manera posible al Estado de Derecho y a la normativa vigente, aunque siempre habrá escándalos desgraciadamente. Pero también te diré que hay policías expedientados (por no cumplir con lo exigido por la L.O.F.C.S.?, e incluso en la carcel, y me parece muy bien que estén ahí, por que son los que hacen que se forme esa opinión de la policía.
Si nos fijáramos en otras normas y valorásemos el cumplimiento estricto que se hace de ellas, no te pediré que mires más lejos, echa un vistazo simplemente a la Constitución Española y ya verás como te vas a reír también a carcajadas.
03/10/2005 23:37
Gracias Coco.

Tus mensajes son claros y constructivos.

En cuanto a comunicarse con el detenido he consultado a compañeros que si llevan habitualmente penal y me han dicho en síntesis que la utilidad de la presencia es asegurarse de que hay un testigo y no se maltrata al detenido.

Salvo que alguien me contradiga, esta es la conclusión a la que he llegado, que me parece bastante triste, pues si éste es el caso, caben dos posibilides.

1-El maltrato es completamente excepcional, en cuyo caso no veo para que hace falta que un abogado esté mirando.

2-El maltrato no es tan raro y la presencia de un abogado (u otra persona) lo dificulta.

¿Por qué he llegado a esta conclusión?

Jurídicamente, si el abogado no puede informar al detenido de su derecho fundamental a no declarar (contra sí mismo) no tiene ninguna utilidad.

Pero puede que se me haya escapado algo importante...
perfil dp
03/10/2005 20:24
Al margen de apreciaciones ortográficas y gramaticales, que en el caso que nos ocupa no parecen ser de una gravedad supina, debo manifestar la excelencia de las explicaciones del agente del CNP, al que no creo que se le haya menospreciado en nada por el simple hecho de ser policía, salvo que se vea algo que yo no veo (pero puedo tener problemas graves de visión, y seguro que alguno me lo reprochará).
Otro gallo nos cantaría si el nivel general fuera éste, en mi modesta opinión, y si la citada Ley 2/1986 de 13 de Marzo de FCS se aplicara en su totalidad pues, estoy más que seguro, que debe ser la ley más vulnerada de nuestro ordenamiento jurídico (al margen del C.Pena ydemás disposiciones sancionadoras). Basta una somera lectura para comprobar lo ilusorio de su articulado. O no, sres. foristas ????


03/10/2005 17:09
No me imaginaba que nadie estuviera pendiente del "estilo" en la exposición de mis argumentos.
Agradezco mucho tanto los alagos como la crítica a mi redacción. Sinceramente, siempre había tenido dudas en la utilización de dichas conjunciones y, por pereza o desidia, nunca me había preocupado en despejarlas. A partir de este momento tengo claro cuándo utilizar la conjunción adversativa "sino" y cuándo utilizar la conjunción condicional "si" seguida del adverbio de negación "no".
La verdad, me ha parecido simpático su apunte, Noviembre y, como muy bien dice Lolailo, siempre se puede aprender algo más.
Sin ánimo de parecerle rencoroso, sino más bien de querer seguir la gracia, no sé si se ha dado cuenta Ud. de que ha cometido un error en su escrito, al no concordar adecuadamente un adjetivo con el sustantivo al que acompaña "como si se tratara de una conjunción condicional seguido (debería poner seguida) de adverbio de negación".
Un saludo.
03/10/2005 16:31
Una cuestión puramente de estilo para COCO:

Desentona en el impecable estilo que tiene Vd. para redactar sus textos el desconocimiento u olvido que manifiesta para con la conjunción adversativa SINO que utiliza en su primer y tercer post con la forma SI NO, como si se tratara de una conjunción condicional seguido de adverbio de negación.

Se lo hago como crítica constructiva para que sus escritos sigan siendo tan armoniosos en la forma. Recuerde que a veces un pequeño pero singular defecto hace pensar a algunas personas que no merece la pena seguir leyendo, sobre todo si se reitera.

Un saludo.





primer post:

"puesto que esto ya ha quedado claro en el art. 520.6 de la L.E.Cr., si no que se refiere, más bien, a la citada entrevista reservada posterior a dicha diligencia"

tercer post:

"No debería despreciar un argumento por quién lo dice, si no por lo que dice."
03/10/2005 15:27
Es de agredecer mucho tus comentarios biene expuestos y argumetandolos. Gracias Compañero por los comentarios son muy valiosos, todos los dias se aprende algo.
03/10/2005 14:28
Sr. Lolailo. Le explico como yo lo veo. La declaración del detenido es eso, una declaración del detenido, no del abogado que le asiste. El abogado firma en su calidad de garante del respeto a los derechos constitucionales del detenido y como actor de la defensa de sus intereses. En todo caso, la copia de dicha declaración se le facilitaría al detenido y no al abogado, cosa que, por otro lado, yo normalmente no tendría mayor inconveniente en facilitar. A partir de ahí, lo que hiciera el detenido con ella no me preocupa.
No obstante, le diré que no es obligación de la policía facilitar copia de cualquier declaración que se haga ante la policía, ni siquiera cuando se trate de un ciudadano que ha sido víctima de un hecho delictivo y ha ido a poner una denuncia (aunque normalmente en estos casos se les da una copia de su declaración). No en vano existen unos impresos en todas las Comisarías de Policía de "justificante de denuncia" en los que se ponen los datos esenciales de la misma por si lo necesitare de cara a su seguro u otro propósito y no se le entregara la copia de su declaración.
¿En qué me baso para decir todo esto?. La L.O. 2/86 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que afecta a todas las policías españolas, tipifica, en su art. 27.3.g), como falta muy grave, "la violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona". Todo ello en relación, a su vez, con el art. 5 de la citada Ley Orgánica, en la que se especifican cuáles son los principios básicos de actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siendo uno de estos principios BÁSICOS el expresado en el art. 5.5, y cito: "Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera".
Por su parte, el art. 302 de la L.E.Cr. dice: "Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.
Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas, o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto PARA TODAS LAS PARTES PERSONADAS, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario".
Como imagino que se comprenderá, ¿cómo es posible dar al Juez Instructor la posibilidad de decretar el secreto del sumario para las partes personadas, según cita el art. 302 mencionado, si la policía ya ha contado todas las interioridades del atestado policial a dichas partes?. ¿No les parece un contrasentido, a la par que la infracción citada de la L.O.F.C.S.?.
Amigo Lolailo, el art. 520.6.b se refiere, como ya adivinas en tu pregunta, a que el abogado tiene todo el derecho, al final de la diligencia de declaración con el detenido, a hacer todas las preguntas y observaciones que considere oportunas, y a que las mismas queden reflejadas en el acta de declaración. A eso se refiere "la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes", a que el detenido declare o amplíe los extremos oportunos, a tenor de las preguntas que quiera hacerle su letrado. De hecho, dichas preguntas o aclaraciones se reflejan en el acta de declaración mediante la expresión: "A instancias del Sr. Letrado se le pregunta...". Ese artículo que comentas no tiene otro significado que el que te digo.
En cuanto al Sr. Colorado, decirle que no considero un demérito ser policía, aunque usted parezca querer quitarle valor a mis argumentaciones por serlo. Le aseguro que hay muchos policías con amplios conocimientos de derecho, incluso licenciados en la materia. No debería despreciar un argumento por quién lo dice, si no por lo que dice. Le agradecería que si tiene un punto de vista distinto al mío sobre la materia lo argumente, cite normativa en la que se basa y lo rebata de manera instructiva. Si no tiene argumentos cualquier otra cosa que pueda decir no importa mucho.
03/10/2005 12:44
No es mi intención Sr. foxi pero si es así, se siente.
En cuanto a la intervención de CoCo, permítame decirle Sr. Coco que es usted un gran policía y punto.
03/10/2005 09:13
Entiendo COCO que ni tampoco se le debe entregar al abogado la manifestación del detenido siempre claro que este se hubiera acogido al derecho de declarar. Tenia entendido que las diligencias en las que forme parte y firme el letrado se le debia de facilitar compia de la misma.

Como interpretarias el artículo 520.6.B: SOLICITAR de la Autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la DECLARACION o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.


Se refiere a solicitar que continue la declaracion o ha solicitar dicha declaracion. Aclararmelo please.
03/10/2005 00:52
Colorado, sinceramente consigue usted ruborizarme.

02/10/2005 18:01
Vamos a ver. No hay ningún problema por parte de la policía en informar al abogado del delito cometido por el detenido, puesto que dicho conocimiento no afecta, en principio, para nada a la investigación del hecho delictivo. Ahora, no es común ponerle en antecedentes de los pormenores del atestado policial, puesto que ello no tiene ningún interés para que el abogado cumpla con el propósito de su asistencia, que repito, es garantizar que se respetan los derechos constitucionales del detenido, expresados en el art. 520 de la L.E.Cr.
Una vez se le ha tomado declaración al detenido en presencia del letrado, éste ya tiene conocimiento de lo que ha pasado, puesto que ha estado presente en la declaración y, además, tras la entrevista reservada con el detenido, también ha escuchado su versión de los hechos, y, por lo tanto, su función de asesoramiento es posible en ese momento.
Diré más, ni siquiera después de tomar declaración a un detenido se facilita al abogado copia del atestado en curso, ni copia de la declaración que se acaba de llevar a cabo, aunque se le permite leerla junto al detenido cuantas veces quiera, y hacer constar en ella todas las consideraciones y preguntas que considere oportunas al término de la misma.
Para que se entienda, las diligencias que se practican en el atestado son secretas, incluso para las partes del proceso, puesto que de no ser así, difícilmente podría respetarse el secreto del sumario cuando se inicia el procedimiento judicial.
En cuanto a la responsabilidad en la que incurre un abogado que se entrevista con el detenido antes del momento de tomarle declaración y le dice lo que tiene que hacer o no, es una responsabilidad profesional, y tendría que rendir cuentas ante el Colegio de Abogados por su mal proceder, e incluso puede que el Juez tuviera algo que decir al respecto. En cualquier caso, la declaración se para en ese momento y se invalida su asistencia al detenido, poniendo en conocimiento del citado Colegio de Abogados la incidencia y solicitando la asistencia de otro letrado.
De todas maneras, por experiencia, esa situación (aunque todo es posible en esta vida) es difícil que se produzca, puesto que el detenido suele estar en los calabozos o acompañado de policías en el lugar donde se le vaya a tomar declaración y el abogado no tiene oportunidad normalmente de verlo a solas antes de realizar dicha diligencia. La policía ya se preocupa de que esa situación no se produzca (a no ser que les interese a los propios policías, que todo es posible).
01/10/2005 21:00
Entonces según lo que plantea Coco, ¿en que responsabilidad incurriría el abogado que se presenta en sede policial y se dirige directamente al detenido y le dice lo que debe de manifestar en relación al delito cometido?. Por ejemplo en un caso de agresión a su novía, le dice que manifieste que la conoció el día anterior.
01/10/2005 20:47
Una duda debe la policia informar al abogado del delito cometido el detenido o de la denuncia integra interpuesta contra el detenido o diligencia que haya propiciado la misma.
01/10/2005 18:31
Ningún abogado defensor puede entrevistarse con el detenido al que defienda antes de que se le haya tomado declaración a este último, ni tampoco durante la práctica de dicha declaración en sede policial, si esto va a ir en perjuicio de la investigación policial, y la única persona que está en situación de decidir sobre este particular es el Instructor del atestado policial.
Mi experiencia como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía es que no se deja realizar dicha entrevista en ningún caso hasta que la diligencia (de declaración o cualquier otra) con el detenido haya finalizado, y que, antes, lo único que se le permite al abogado defensor es que solicite que se informe al detenido del motivo de su detención y de los derechos que le asisten con toda claridad, que se cumplan los derechos solicitados y que sea asistido por un médico si lo considera oportuno.
En ningún caso se permite al abogado durante la práctica de la diligencia de declaración que le haga recomendación alguna al detenido, en ningún sentido y, por supuesto, NO SE LE PERMITE QUE LE ACONSEJE NO DECLARAR. En esa situación el instructor debería suspender la práctica de la declaración y rechazar dicha asistencia letrada, poniendo en conocimiento del Colegio de Abogados pertinente el suceso, para que se proceda por parte de este último en consecuencia.
El art. 520.6 de la L.E.Cr.
dice explícitamente:- La asistencia del Abogado consistirá en:
a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el art. 520.2 de la L.E.Cr. y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).
b)Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que al Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
c)Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.
Cuando el art. 523 de la L.E.Cr. dice que "La relación con el Abogado defensor no podrá impedírsele mientras estuviere en comunicación" no se refiere a que tenga derecho a entrevistarse con el detenido antes de la práctica de la diligencia de declaración o cualquier otra en sede policial, puesto que esto ya ha quedado claro en el art. 520.6 de la L.E.Cr., si no que se refiere, más bien, a la citada entrevista reservada posterior a dicha diligencia, y significa que esta entrevista no se puede impedir mientras el detenido se encuentre "en comunicación", por contraposición a si estuviere "incomunicado", en cuyo caso NO tendría derecho a dicha entrevista de carácter reservado con su abogado, y, además, este último sólo podría ser de oficio (Art. 527 de la L.E.Cr.).
En definitiva, NO, no se puede entrevistar el abogado con el detenido ni antes ni durante la práctica de una diligencia en sede policial, sea la que sea, y eso cualquier abogado de oficio lo sabe, o debería saberlo.
El valor que tiene la presencia del abogado durante la práctica de cualquier diligencia con un detenido en sede policial, y también judicial, es el de garatizar sus derechos constitucionales y de que no se produzca ningún abuso con su defendido, al margen de su función de asesoramiento posterior cuando finaliza la diligencia en cuestión.
01/10/2005 12:08
Mi (poca) experiencia es que no dejan entrevistarse con el detenido ANTES de declarar NI durante la declaración. En este sentido, no veo que valga para nada que esté presente el abogado antes o durante.

También que en muchos casos será también inútil después porque (salvo que se trate de un delincuente habitual que se las sepa todas), habrá declarado de forma contraria a sus intereses.
01/10/2005 11:59
Sin embargo el artículo 523 LECr al final del parrafo dice que "La relación con el abogado defensor no podrá impedírsele mientras estuviere en comunicación". Por lo tanto parece que si el abogado se persona en las dependencias policiales, antes de que la policía esté en condiciones de tomarle declaración al detenido (p.e. por estar instruyendo asuntos anteriores y acumularse los detenidos, cosa bastante frecuente sobre todo los fines de semana), no se le podría impedir esta relación detenido-abogado, salvo que se adelantara la toma de declaración.