Pues sí, tiene usted una opinión muy acertada porque así lo estipula la ley. Efectivamente si un piso pertenece a un matrimonio deben de elegir a uno para representar a la propiedad (no pueden ser los dos, o tres o cuatro, etc...) solo uno.
Y en caso de las mancomunidades deben ser los presidentes de las comunidades los representantes de sus propias comunidades ante la mancomunidad.
Pues es que la ley lo deja palmariamente claro.
Y no creo que existan muchas sentencias sobre esos dos temas, dado que es muy raro que se impugne esa cosa tan simple
Soy de la opinión de que a una Junta de Propietarios solo puede asistir una persona por vivienda.
A esta conclusión llego tras la lectura del párrafo segundo del articulo 15 de la L.P.H. que textualmente dice “ si algún piso o local perteneciese, pro indiviso, a diferentes propietarios estos nombraran UN representante para asistir y votar en las juntas”.
Deduzco que en el caso de que un matrimonio sean copropietarios, podrá asistir él o ella pero nunca los dos.
Un complejo inmobiliario que, según lo establecido en el articulo 24 se constituya en una agrupación de comunidades de propietarios, según se especifica en el punto 3, tendrá la misma situación jurídica que las comunidades y se regirá por las disposiciones de la L.P.H..
El punto 3 apartado a) especifica que la junta de propietarios estará compuesta por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación.
Entiendo que a las juntas de estas agrupaciones solo pueden asistir los presidentes de las comunidades.
Me gustaría que alguien me informara sobre si hay alguna sentencia o jurisprudencia que me confirme o me haga cambiar de opinión.