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Así lo ordeno, firmo y mando?

1 Comentarios
 
Así lo ordeno, firmo y mando?
13/09/2005 12:45
Este Auto es real, no es una broma y me gustaría hacéroslo llegar para estudirarlo.

"FD. Primero: De conformidad con la copia de la setencia dictada el día 3 de febrero de 2005, en autos nº 1456/04, del Juzgado de Primera Instancia nº... de los de...., D. y los ahora ejecutantes alcanzaron un acuerdo por el cual las partes daban por extinguidas las pensiones de alimentos con efectos a primero de marzo de 2.005, sin que consten los particulares de dicho acuerdo, pero sí su esencia, esto es: por una parte, la voluntad de dar por extinguida una pensión, y, por otra, que no se hizo reserva alguna acerca de posibles deudas por atrasos, ni siquiera al proceso de ejecución instado en este Juzgado por el Procurador Sr.... Atendiendo a las fechas de los diversos escritos y documentos, es evidente que D. ... no conocía, en la fecha en que llegó a un acuerdo con sus hijos (que, como máximo, tuvo que ser el 3 de febrero de 2.005), que se había presentado una demanda ejecutiva en su contra en reclamación de atrasos de revisión de pensiones alimenticias, ya que hasta el día 3 de mayo no se dicta auto despachando ejecución, lo cual conocerá el ejecutado el día once del mismo mes y año, es decir, más de tres meses después de haber llegado a un acuerdo con sus hijos, en otro Juzgado, en materia de alimentos. No parece inadecuado presumir que, de haber conocido el Sr....la demanda que se había formulado en su contra, quizás el tema se hubiera resuelto de otra manera..., o se habría extendido el acuerdo al hipotético tema de los atrasos: en cualquier caso, la revisión prevista en la sentencia dictada el día 11 de abril de 1985 del importe de la pensión destinada a los hijos no era automática, sino que en la resolución se declara "revisable" (sic) la pensión, y si no se instó nada hasta el 24 de enero de 2.005, no se puede pretender reclamar ahora cantidad alguna por los últimos cinco años, ya que, en caso contrario, se estaría dando carácter retroactivo a una actualización que, por la indubitada inhibición de los demandantes, nunca se produjo, lo que no parece adecuado, y menos aún cuando la concreción de la presunta deuda no se lleva a cabo hasta la presentación del correspondiente escrito el día 7 de abril de 2005, esto es, un mes y seis días después de que las partes implicadas convinieran que la extinción...En consecuencia, la oposición a la ejecución debe ser estimada, cuando menos por los siguientes motivos:
13/09/2005 12:46
1º/ En principio, solo cabría reclamar la actualización desde el 24 de enero hasta el 1 de marzo de 2005, esto es, desde que se presenta la demanda ejecutiva hasta que se da por extinguida la pensión, lo que supondría un total de 37 días. 2º/ Al no haberse hecho reserva alguna por los hijos de D... respecto de posibles atrasos en el acuerdo reflejado en la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2005 en auto...., no puede fijarse ahora cantidad alguna en concepto de atrasos, porque no hay motivos para descartar que la voluntad de las partes en el mencionado proceso haya sido resolver definitivamente todas las cuestiones pendientes entre las partes, y la ausencia de mención expresa de ese tema de los atrasos permite interpretar que hay aspectos transaccionales que, aunque un poco difusos, podrían entrar en contradicción con cualqueir decisión estimatoria de la pretensión de los ejecutantes que pudiera adoptarse en la presente "litis". 3º/ A mayor abundamiento, si los hijos de D. ..., tal y como él expone en su oposición a la ejecución y se recoge en el segundo fundamento jurídico de la sentencia de 3 de febrero de 2005, han contraido matrimonio, su derecho a reclamar pensión de alimentos a su padre quedó extinguido extrajudicialmente, porque el artículo 144 del Código Civil establece que los alimentos se deben reclamar antes al cónyuge que al progenitor, lo que supone que D.... incluso estaría legitimado para pedir a sus hijos lo que indebidamente les pagó, ya que el cese de la obligación de prestar alimentos se produce sin necesidad de declaración judicial, si bien generalmente se requiere un pronunciamiento de esa naturaleza, cuando la parte beneficiaria no admite la realidad de la concurrencia de la causa de extinción. En consecuencia, si en el acuerdo a que alude la sentencia dictada por el Juzgado..., dada se dijo acerca de los más que posibles cobros indebidos por parte de los alimentistas, es porque las partes quisieron zanjar y resolver definitivamente la cuestión, lo que vuelve a hablar a favor de la línea interpretativa a que este Juzgador hace referencia en el ordinal segundo del presente fundamento jurídico. 4º/ Finalmente, y aunque la representación del Sr. D.... no se opuso a la legitimación activa de la Sra. (la madre), lo cierto es que la misma resulta más que discutible, pues no es ella la destinataria directa del dinero que pagaba D...., por lo que mal puede reclamar ahora lo que, de ser obligatorio pagarlo, estaría destinado a otros, ya que los hijos comunes son mayores de edad y disfrutan plenamente de sus derechos y disponen acerca del ejercicio de los mismos. Por todo ello se estima la oposición a la ejecución, pues no está acreditado que D... tenga la obligación de pagar lo que se reclama, motivo de oposición que resulta incardinable en el artículo 556.1 de la LEC, porque el msimo cumplió lo ordenado en sentencia."

Este es el contenido del auto y me gustaría conocer vuestra opinión. Si necesitais más datos los expondré.
Gracias