En el ámbito de la propiedad horizontal, la Ley 3/1990, de 21 de junio, modificó la Ley de Propiedad Horizontal, para facilitar la adopción de acuerdos que tuvieran por finalidad la adecuada habitabilidad de minusválidos en el edificio de su vivienda, como su título expresaba.
Para ello eliminó la rigidez propia del régimen de unanimidad para la adopción de acuerdos que implicaran modificación de elementos comunes, contenida en el anterior Art. 16 LPH, estableciendo que cuando tuvieran por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificultaran el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía, bastaría el voto de las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representasen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
La Ley 15/1995 , de 30 de mayo de 1995 que lleva por título Limites del Dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, define las obras de supresión de barreras arquitectónicas como las de modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las obras necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, artículo.1 apartado.2 Ley 15/1995 , e indica que las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas minusválidas que impliquen reformas en su interior, si están destinadas a usos distintos del de la vivienda, o modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, se realizarían de acuerdo con lo prevenido en dicha Ley; que por otra parte concedía a los titulares y usuarios el derecho a promover y llevar a cabo, a su costa, las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública, incluso en contra de la decisión de la comunidad.
Posteriormente, la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, por la Ley 8/1999 , de 6 de abril, establece en el artículo.17 apartado.1 LPH que la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Indicando asimismo, que los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.
La Ley 51/2003 , de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, da un paso más para la eliminación de los problemas de accesibilidad en los edificios y complejos inmobiliarios privados en régimen de propiedad horizontal. El artículo.10 apartado.2 LPH , en la redacción dada por dicha norma, establece la obligación de las comunidades de realizar a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior. Con el límite de que el importe total de las obras o de la instalación no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Para el caso de que las obras de instalación superen dicho importe, el artículo.17 LPH dispone que la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalías, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación
El nuevo artículo.11 apartado.3 LPH , precisa que cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el Art. 17.1, la ya citada Ley 15/1995 de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad , vino a disponer que los propietarios o usuarios de pisos o locales, así como los trabajadores vinculados por una relación laboral con el usuario que sufrieran minusvalías y las personas mayores de setenta años, con disminución permanente para andar o superar barreras arquitectónicas, podrían solicitar por escrito a la Comunidad de Propietarios de edificios en régimen de Propiedad Horizontal, el permiso para realizar las obras de adecuación de los elementos comunes a las necesidades impuestas por su minusvalía
La Ley 15/1995 concede un privilegio consistente en la posibilidad de realización de las obras de adaptación por la persona discapacitada, sin necesidad de acuerdo comunitario alguno, siempre que costee las obras y haya seguido el cauce adecuado de comunicación a la comunidad
La distribución de gastos de instalación de ascensor requiere sólo la misma mayoría que su instalación
AP GIRONA Sec. 1.ª 28-6-2004
SP/SENT/60353
No puede desligarse el acuerdo relativo a la instalación del ascensor del relativo a la forma en el que los propietarios deben contribuir al gasto extraordinario, compartiéndose nuevamente el argumento de la sentencia de la Audiencia de Teruel, citada, cuando dice que "no existe razón alguna para exigir una mayoría distinta y más rigurosa en el acuerdo accesorio que en el principal. Por otra parte, entiende el Tribunal,que si el Legislador, en la Ley 8/1999 de 6 de abril de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, optó por flexibilizar el riguroso régimen de unanimidad establecido en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal para el establecimiento de determinados servicios, y confirió a una mayoría cualificada de propietarios la facultad de acordar el establecimiento o supresión de aquellos, incluso cuando ello suponga una modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, en dicha facultad debe entenderse implícita la facultad de distribuir los gastos que conlleve la instalación de dicho servicio y su mantenimiento.
Si, no tiene q pagar, y aún así es contrario a la instalación. Yo no soy capaz de encontrarle lógica a su postura, salvo la de envidia por la mejora de condiciones de vida q supone para los vecinos de los primeros, segundos, terceros y cuartos.
Nunca se aprobó por unanimidad la instalación de ascensor con la distribución de gastos a la q me refiero, ya q en su momento faltaron dos vecinos y otros 2 votaron en contra (somos 20 3 locales), por tanto ¿aún estamos a tiempo de pagar cada vecino por coeficiente, incluso los locales?
No me habia dado cuenta.
Dices que:
".....,Porqué el sujeto contrario a la instalación del ascensor hubiera podido impugnarlos, cuando a él no hay ninguna circunstancia objetiva en la q le perjudique (salvo en todo caso la estética)."¿ Esto quiere decir que el disidente no tiene que pagar?.
Hola Lonegan.
Mira por que son contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal:
Articulo 9.
…………
e) Cada propietario debe Contribuir,CON ARREGLO A LA CUOTA DE PARTICIPACION fijada en el título, o a lo especialmente establecido (aprobado por unanimidad), a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. En tu Comunidad se ha acordado que:
“ los locales y bajos no paguen nada, los 1º un 10%, los 2º un 20%, los 3º un 30% y los 4º un 40%, y la obra de la fachada todos por igual”. Según la LPH. tiene que haber unanimidad. (todos de acuerdo).
Salu2.
Muchas gracias por la información. Me gustaría q me dijera pq los acuerdos tomados en mi comunidad son contrarios a la ley, y en base a q, el sujeto contrario a la instalación del ascensor hubiera podido impugnarlos, cuando a él no hay ninguna circunstancia objetiva en la q le perjudique (salvo en todo caso la estética).
Hola Damaot:
¿Crees q a pesar de haber acordado un reparto en el q los bajos no pagaban, con la ley en la mano ahora podrían pagar hasta estos?. Supongo q si la respuesta es positiva, deberíamos volver a votar en Junta.
Hágame caso, Lonegan71; váyase a un abogado
para que le revise en la forma que se tomaron los acuerdos, en ellos encontrará el origen del problema y la remota posibilidad de revolverse, nunca olvidándose del riesgo, en caso de impugnar; no entiendo de leyes, ni falta que hace, me limito a relucir experiencias; cuando termine con esto, me gustaría que me dijera que estoy equivocado,. de verdad, entonces ya empezaría a pensar que podemos hacer uso de la ley y ello me sacaría de mi marasmo.
Hola, Lonegan71.
Lea:
Artículo 18
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.
Lonega, como verá el acuerdo es contrario a la Ley; pero si el propietario, que “siempre se mostró en contra del ascensor”, acudió a la Junta, ya no puede impugnar. “Está fuera de plazo”.
Lo mismo impugno y el Secretario-administrador, cómo suele ocurrir, no les ha informado. Enterese.
Dos preguntas:
¿Vive Vd. en el Barrio del pilar de Madrid. ¿La empresa administradora es AGISA?.
Un saludo.
no entraré en detalles juridicos, pues parece reservado a gente experta en ello.
Lo único que te puedo decir, a nivel profano, pero realistas, que a partir de la aparicion de esta Ley, no se salva ni Jesucristo en pagar. Pregunte a su abogado
En mi versión me limito a las directrices que marca la ley y es pagar todos, HASTA LOS LOCALES, y no va con la ley los acuerdos que han tomado, aunque logrando el consenso general, la ley no entraría en mediar porque nadie lo impediría.
Lo que ello implica un problema en aquella persona que no quiere ese sistema de reparto que va contra las normas establecidas en la LPH y en consecuencia se puede sustraer de pagar perfectamente siempre que se cumplan las normas que ella fija en el articulo 11. Y en lo que respecta al vecino que ahora se llama "discapacitado", no entro, pero ustedes sí lo debían de preveer como argumento para que paguen todos, sino ahora, luego después para otros, ahora que la ley 51/2003 a los promotores se lo ha puesto tan a "huevo"..
Damaot, no entiendo cuales son los condicionantes q no están de acuerdo con la ley. Lo q hicimos, a fin de facilitar la aprobación del ascensor, fue acordar que los locales y pisos no pagasen nada, los 1º un 10%, los 2º un 20%, los 3º un 30% y los 4º un 40%, y la obra de la fachada todos por igual, posteriormente votamos y ser obtuvieron 17 o 18 votos de 20, todo esto ante el Administrador de la Comunidad, recogido en Acta, etc...
Si aprobamos la provisión de fondos para lo obra integral (fachada y ascensor), ¿q ocurre si algún vecino no paga?
Se me olvidó comentar, hay un vecino inválido en la comunidad, pero vive en un bajo, ¿esto obliga en algo a la comunidad respecto al tema del ascensor?
Hay una cosa que han hecho ustedes mal, y es aprobar la realizacion de las obras con unos condicionantes que, desde el punto de vista legal, no están de acuerdo con la ley; Una obra como la proyectada, se supone tiene alguna implicación con la supresión de barreras, TODOS LOS PROPIETARIOS, todos, incluidos los locales de la urbanización están obligados a contribuir en función de su cuota de propiedad (division horizontal) señalado en el título. Si no se dan estos condicionantes, puedan que tengan problemas con el disidente porque está en su perfecto derecho de hacer uso del artículo 11 de LPH.
En mi comunidad aprobamos la realización de la obra conjunta de fachada y ascensor, acordando el pago del ascensor en función de la altura de las viviendas, se aprobó con más de las 3/5 partes de los votos a favor. Un año después, en Octubre de 2005, en junta también extraordinaria, se ratifican los acuerdos y se crea una Comisión de Obras (5 vecinos) facultada porla Comunidad de Propietarios para aprobar presupuestos, estos se aprueban y se hace llegar a todos los vecinos una circular con los acuerdos adoptados, dando 2 semanas para alegaciones, no habiendo posteriormente ninguna alegación.
Hay un vecino (somos 20) que siempre se mostró en contra del ascensor, si 2, 3 0 4 vecinos decidiesen a estas alturas, con presupuestos ya aprobados, haciendo más de un año que se aprobó todo, dos meses que se ratificaron, etc... "desaprobar" los acuerdos referidos al ascensor hasta ahora acordados en las Juntas y echar por tierra todo lo andado hasta ahora, ¿podrían hacerlo?