Dios mío!
Muchísimas gracias, DickTurpin.
Cuando digo lo de votación de "estar por casa", es porque se hizo en una reunión celebrada en la portería y a dedo alzado.
El sí ganó por mayoría, pero en ningún momento se consideró a los no asistentes, que también tienen su derecho a voto o réplica. De todas formas a mí esa votación no me vale, porque a posteriori y cuando se hicieron números, muchos de los que habían votado sí, donde dijeron digo luego dijeron Diego. Por eso quería saber la forma LEGAL de hacer las cosas.
Ahora me ha quedado muy claro.
Tampoco podía entender cómo se podía obligar a una persona que no tiene recursos ni ingresos a pagar una obra de ese calibre. Ahora veo que la ley también ampara a esas personas.
A título personal diré que es muy triste que una persona pierda la capacidad de movilidad y que las barreras arquitectónicas le impidan el contacto con el exterior. Pero también es muy triste tener una situación económica patética y verse obligado a realizar una obra así. Máxime cuando esas personas no se niegan a que se instale el ascensor, simplemente no pueden hacer frente al pago de su parte. Por eso, actuando de buena fe, se propuso que se pusiera una llave para que sólo lo usaran los que habían podido pagar.
Ambos casos están amparados por la ley así que ahora a ver cómo termina todo esto.
Me llevaré toda esta documentación a la próxima reunión.
Y me imagino que con esto podré acallar las amenazas de EJECUCIÓN POR VÍA JUDICIAL de las deudas de los propietarios que no podían pagar.
Un propietario tiene una minusvalía que exige, por sí sola, la instalación del ascensor.
No nos dice cual es el resultado de la "votación de estar por casa" por lo que no se si se ha alcanzado realmente la mayoría cualificada del párrafo 2º de la regla 1ª del artículo 17 (3/5 partes) para la aprobación del acuerdo, aunque usted dice que SÍ.
En el caso que plantea M@riposa, hay un acuerdo y la cuestión radica en qué clase de mayoría es necesaria.
La literalidad de la Ley no admite duda alguna, pues la mayoría a aplicar sería la simple al tener por objeto las obras o los servicios comunes, "la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo".
Está claro que con el establecimiento del ascensor se suprimen barreras arquitectónicas para la movilidad de un minusválido y de las personas de avanzada edad.
Pero ¿Tal y como efectúa su exposición M@riposa, cabe entender que el acuerdo se ha aprobado?
Yo creo que podría ser que NO porque el consultante no indica si se ha seguido el procedimiento indicado en la Ley 15/1995, que es de aplicación al caso, sino que manifiesta que se ha aprobado el acuerdo en una reunión de ir por casa.
En mi opinión, el procedimiento a seguir consiste en notificar a la comunidad la necesidad de ejecutar las obras de adecuación por causa de minusvalía, acompañando las certificaciones correspondientes citadas en el art. 3 de la Ley del registro civil o de la autoridad administrativa competente de conformidad a lo dispuesto en el art. 4 de la ley 15/1995.
Una vez se haya efectuado dicha solicitud, la comunidad tiene un plazo de 60 días para comunicar por escrito al solicitante su consentimiento u oposición razonada a la ejecución de las obras, admitiéndose que proponga soluciones alternativas que podrán ser, o no, aceptadas por aquél. Caso de silencio, se entenderá que éste es positivo.
Si la Comunidad manifiesta la expresa oposición a la ejecución de las obras, el solicitante tiene abierta la vía civil para presentar una demanda contra la comunidad de propietarios justificando, en su caso, que concurren los requisitos para que por la vía del art. 10 LPH tenga derecho el comunero a que se ejecute la obra de accesibilidad por no alcanzar los límites del coste de las 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, basándose además en que la propuesta ha sido aprobada por más de la mitad de propietarios, lo que debería bastar para que prospere la demanda.
Ello nos llevaría a estudiar otro supuesto excepcional contemplado en la LPH.
Entra aquí en juego un concepto nuevo. Es el de “POBREZA”.
Dicho concepto lo introduce la Ley 26/2011, de 1 de Agosto y en cierto modo pone coto al concepto de discapacidad y su consecuencia inmediata –obras de accesibilidad-.
En esta Ley se modifica el apartado 2º del art. 10 que queda como sigue:
"La comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las actuaciones y obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes."
Y Añade un nuevo párrafo":
"LO DISPUESTO EN ESTE APARTADO NO SERÁ DE APLICACIÓN CUANDO LA UNIDAD FAMILIAR A LA QUE PERTENEZCA ALGUNO DE LOS PROPIETARIOS, QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD, TENGA INGRESOS ANUALES INFERIORES A 2,5 VECES EL INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el treinta y tres por ciento de sus ingresos anuales".
La aplicación de dicho párrafo evidencia la posibilidad de ejercer un derecho de veto por quienes tengan ingresos anuales inferiores a unos 15.000 euros más o menos, que es el resultado de llevar a cabo la aplicación aritmética prevista en relación al IPREM.
Si existiera un solo propietario en esa situación, podría vetar que se ejecute la obra según la propia literalidad de la norma.
Por ello, si se ejerce el veto A QUE HAGO REFERENCIA, no se aplicará el art. 10.2 LPH para cuya ejecución LO QUE LA LEY EXIGE NO ES LA ADOPCIÓN DE UN ACUERDO, SINO ESTAR LEGITIMADOS PARA SU APLICACIÓN (en este caso por sufrir un propietario una discapacidad -daremos por buena la afirmación de M@riposa-) y será de aplicación la mayoría cualificada del art. 17, regla 1.ª, párrafo tercero.
Agradezco infinitamente las respuestas de ambos. Pero lo cierto es que sí, que me he liado un poco. Lamento mi ignorancia legal pero por eso precisamente estoy aquí.
A ver si me aclaro con las conclusiones:
- Ascensor sí o sí. Esto lo tengo claro porque hay una persona minusválida y además porque hay una mayoría que lo quiere.
- ¿¿No están obligados a su pago las personas con ingresos inferiores a 2,5 veces el IPREM ??. ¿Esto es cierto?. Me indican que la subvención lo puede superar. Pero es que nos han comunicado que no hay subvención y además los ingresos de algunas personas son 0.- € (parado de larga duración y con hipoteca a cargo).
- Desconozco los artículos, tanto el 10 como el 17. Disculpe si los he mezclado. Simplemente planteé mis dudas.
Nos indica que uno de los propietarios minusválido exige.
No se si hemos liado a M@riposa pero la conclusión es.
En el caso de no obtenerse la mayoría necesaria, las obras igualmente podrán llevarse a cabo, de acuerdo con la Ley 15/1995, si bien, quienes las hayan instado habrán de satisfacer todos los gastos que de las mismas se deriven; y teniendo en cuenta además que dichas obras de adecuación quedarán en beneficio de la propiedad de la finca urbana.
"Está ud mezclando el artículo 10 con el 17."
Sabes cuándo se aplica el 10 de verdad? es que estás aplicando un artículo que no es para este tema, al menos en su pregunta inicial, sino para otros.
Está ud mezclando el artículo 10 con el 17.
La pregunta está contestada, si hay discapacitados, mayores de 70 lo solicitan y hay posibilidades técnicas en el edificio, la comunidad está obligada, exceptuando los que tengan ingresos inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM .
Teniendo en cuenta que con las subvenciones lo pueden superar.
Como mi consulta ha sido bastante extensa, voy a empezar por el principio y en función de las respuestas que reciba iré avanzando.
Tengo entendido que la votación para estos casos debe hacerse por propietario. Que el resultado se obtiene por mayoría, contando los votos y los coeficientes de cada piso o local. Que deben votar los asistentes a la reunión y dar un mes de plazo desde la fecha del acta para que los no asistentes se pronuncien a favor o en contra, y de no pronunciarse se suman a la mayoría.
¿Es esto correcto?
Ante todo muchas gracias por contestar.
Toda esa información que Ud. me da yo ya la conozco, pero todas mis preguntas han quedado sin contestar.
Como ya indico, nadie se opone a que se coloque el instrumento que comunique a las personas impedidas con el exterior, pero una cosa es querer y otra cosa es poder. Y para esas personas que no pueden es para las que hago las diferentes consultas.
El articulo 10 es muy clarificado a este respecto. En cuando a pagos hay subvenciones, prestamos bancarios. Lo cierto es que si el edificio tiene posibilidad para su instalación, es obligado, si la junta lo aprueba por mayoría.
También es posible dar alternativas menos costosas, pero no pueden dejar a estas personas sin como indica la ley, "la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior"
Los locales también participan.
Por favor, a ver si alguien me puede dar algún tipo de consejo sobre este tema.
Comunidad de 18 vecinos y 4 locales comerciales. Uno de los propietarios sufre una minusvalía y exige que se instale un ascensor para lo que hay que tirar abajo la escalera entera y rehacerla de nuevo dejando hueco para el ascensor.
Una votación de “estar por casa” dio como mayoría el “sí”.
Sin embargo hay personas que en estos momentos no se pueden permitir desembolsar 6.000 € (a priori) para su instalación.
Cuestiones:
¿Cómo debería ser una votación legalmente?
¿A los vecinos parados de larga duración, con hipoteca y sin percepción de ingresos, de qué forma les pueden obligar (si la hay)?
Se ha solicitado la instalación del ascensor con llave para los propietarios que puedan pagarlo y sin acceso para los que no puedan, ya que nadie se niega a que se ponga, simplemente la situación no es la adecuada para algunas personas. Para estas personas que no pueden pagarlo se ha ofrecido un margen de 5 años hasta estabilizar su situación y pagar su parte, momento en el que tendrían acceso como los demás. Pero a cambio, el resto de vecinos solicita un tipo de interés x, ya que deberían pagar el importe de los vecinos que no pueden. ¿Es esto legal?, ¿quién regula este interés?
Hay que tener en cuenta que los vecinos del “sí” tendrían el uso y disfrute del ascensor nuevo, y los del “no” pagarían a posteriori un ascensor con 5 años y además con interés.
¿Tienen, estos vecinos que no pueden permitirse el ascensor, que pagar su mantenimiento?